CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil nueve (2009).- REF.: 76001-22-03-000-2009-00091-01 Se decide la impugnación presentada por el Incoder respecto de la sentencia proferida el 27 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por ANDRÉS ARTURO ARIAS CAMPO en nombre propio y como vocero de 23 familias de desmovilizados, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Agricultura, la Alta Consejería para la Reintegración y el Incoder.
ANTECEDENTES
1. ANDRÉS ARTURO ARIAS CAMPO instauró la acción de tutela antes reseñada en nombre propio y como vocero de 23 familias de desmovilizados, pues estima vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y los derechos de los niños, para lo cual indicó que el Incoder les entregó provisionalmente el predio La Regina, del municipio de Yotoco, para que allí adelantaran un proyecto productivo, pero que posteriormente fue necesario devolverlo porque la Dirección Nacional de Estupefacientes no culminó con el proceso de extinción de dominio que se hallaba en curso, además de lo cual no era apto para la agricultura. 2.
Agregó que solicitaron a las entidades accionadas la entrega definitiva de un predio para adelantar un proyecto productivo, porque es un derecho que tienen por ser personas reincorporadas a la vida civil, sin que a la fecha hayan recibido el fundo ni respuesta de tales entidades, a pesar de que a otras familias de desmovilizados sí se les han entregado predios de manera definitiva, a lo cual agregó que ya han fallecido tres compañeros desmovilizados por lo que teme que otros se reincorporen a la lucha armada. 3.
Solicitó, entonces, que se ordene al Incoder la entrega definitiva de un predio en el que puedan desarrollar su proyecto, el cual debe cumplir los requisitos de seguridad, legalidad, estabilidad, viabilidad y condiciones de vida digna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado al considerar que las entidades demandadas no han contestado las peticiones a que aludió el accionante, que no se desvirtuó su afirmación relacionada con la violación al derecho a la igualdad y que la falta de entrega de un predio productivo les impide trabajar y posibilita que retornen a la lucha armada, por lo cual ordenó que en el término máximo de seis (6) meses el INCODER les adjudique de manera definitiva un predio en el que puedan desarrollar el proyecto que han planteado, inmueble que debe contar con servicios públicos.
LA IMPUGNACIÓN El Incoder impugnó la mencionada providencia del a quo señalando que se omitió vincular al trámite a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien le entrega los predios a los desmovilizados una vez culmina el proceso de extinción de dominio; que el Tribunal consideró que hubo violación al derecho de petición y de manera incongruente ordenó la entrega definitiva de un inmueble a los accionantes; que la asignación de tierras a los desmovilizados se hacía de manera provisional con base en el parágrafo del art. 4° de la Ley 785 de 2002, el cual fue derogado por la Ley 1151 de 2007, por lo que actualmente es necesario que los demandantes participen en convocatorias públicas conforme a ésta Ley para obtener subsidios para la adquisición de tierras, y, finalmente, que la instalación de servicios públicos escapa de su competencia porque es función de los municipios.
CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, con el propósito de que se logre su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y, en todo caso, sin que se el mencionado mecanismo se constituya en un procedimiento sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.
El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el art. 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. También se tiene dicho que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.
Teniendo en cuenta el contexto antes señalado y efectuado el pertinente análisis al caso objeto de estudio, concluye la Sala que la violación denunciada respecto del derecho de petición efectivamente ocurrió, pues las solicitudes remitidas a las entidades accionadas aparecen acreditadas con las copias anexas a la demanda así como con la constancia de su envío (folios 9 a 14, c. 1), y aunque en el expediente está probado que la Presidencia de la República y la Alta Consejería para la Reintegración elaboraron las respuestas reclamadas por el demandante (fls. 115 cuad. 3 y 15 cuad. original), sólo está acreditado que esta última dependencia la entregó al peticionario, al paso que las restantes demandadas ni siquiera acreditaron haber elaborado la contestación a la señalada petición. 4.
Si ello es así, se concluye, como ya se indicó, que se encuentra vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del demandante por parte de las accionadas, excepción hecha de la Alta Consejería para la Reintegración, porque la respuesta a una petición no solo debe ser adecuada, completa y oportuna, sino que debe darse a conocer al interesado sin limitarse a acreditar su elaboración, como ocurrió en el caso de la Presidencia de la República, pues es menester que el juez constitucional tenga evidencia de la oportuna remisión de la misma al interesado. 5.
En relación con las demás pretensiones concluye esta Corporación que la solicitud de amparo también se abre paso, como lo consideró el a quo, en la medida que, en primer lugar, el Incoder no descorrió el traslado de la demanda de tutela en forma oportuna por lo que, por aplicación del art. 20 del Decreto 2591 de 1991, deben tenerse por ciertos los hechos consignados en el respectivo libelo, y porque en el escrito de contestación tardía -pues fue allegado cuando ya se había dictado el fallo de primera instancia- tal entidad aceptó (contestación al hecho 7°) que a otras familias de desmovilizados sí les entregó en forma definitiva inmuebles para que desarrollaran sus proyectos productivos, lo que denota una violación al derecho a la igualdad del accionante y sus representados, porque en idéntica situación de hecho se profirieron determinaciones en sentido diferente al que ahora es materia de acusación. En efecto, aunque el Incoder justificó su proceder aduciendo que tal adjudicación fue hecha cuando estaba vigente el parágrafo del artículo 4° de la Ley 785 de 2002, lo que ahora no podría realizar por su derogatoria, colige la Sala que dicha precisión no desvirtúa la violación del derecho a la igualdad del demandante y sus representados, porque se trata de personas que, al igual que los desplazados a quienes sí se les adjudicaron predios, se desmovilizaron de las armas con anterioridad a la derogatoria del parágrafo citado y la Administración creó en ellos la legítima aspiración de consolidar la titularidad de un inmueble para desarrollar sus proyectos productivos, tanto así que les entregó provisionalmente un inmueble, el que, desafortunadamente, no resultó apto, ni física ni jurídicamente, para tales propósitos.
En otros términos, los trámites que debía adelantar la accionada y que se extendieron en el tiempo según lo dejan ver las comunicaciones que en copia fueron allegadas con la demanda (folios 17 a 19 y 24, c. 1), al punto que no culminaron antes de la derogatoria del parágrafo del artículo 4° de la Ley 785 de 2002, no pueden excusar que a algunos desmovilizados sí se les haya entregado un predio en forma definitiva para adelantar su proyecto productivo, mientras que al accionante y sus representados no, pues se trata de trámites ajenos a los promotores de la petición de amparo, que, por ende, no pueden generar un desconocimiento de su derecho a la igualdad, el que, por su carácter fundamental, no puede inobservarse por la modificación legislativa a que alude la entidad impugnante, como que –valga recordarlo- la Carta Política es norma de normas (art. 4°), y con anterioridad a la mencionada transición legislativa ellos habían consolidado los requisitos necesarios para ser beneficiarios de las mencionadas prerrogativas. 6.
Adicionalmente, destaca la Sala que las alegaciones que presentó el Incoder en la contestación tardía a la demanda y en el escrito de impugnación aparecen desvirtuadas con el oficio N° PM 3010-3 de agosto 21 de 2008 que su Dirección Territorial del Valle del Cauca remitió a la Defensoría del Pueblo, pues allí, en relación con la situación de los accionantes, manifestó que “…se han adelantado gestiones ante la Gerencia General y la Subgerencia de Estrategias del Incoder, para la asignación de manera definitiva del mismo o buscar el mecanismo de reubicación en otro predio extinguido, que le permita a este grupo el logro de una solución definitiva en el que puedan establecerse y hacer realidad el programa a favor de la población reincorporada” (fls. 33 a 34, c. 1), situación que no se explica la Sala si, como lo aduce la impugnante, para tal fecha ya estaría derogado el parágrafo del artículo 4° de la Ley 785 de 2002, que posibilitaría tales alternativas de actuación. 7.
En suma, se impone modificar el fallo impugnado como quiera que la violación denunciada al derecho constitucional de petición por parte de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Agricultura y el Incoder no ha sido desvirtuada, por lo que a ese respecto se accederá a la petición de amparo, mientras que las demás decisiones de la sentencia de primera instancia se confirmarán. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, para indicar que también se CONCEDE el amparo en relación con las peticiones formuladas el 27 de junio de 2006 a la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Agricultura y el Incoder, según dan cuenta las copias de folios 9 a 14 del cuaderno 1, entidades a quienes se les ordena dar respuesta dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, mientras que en lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 10 ASR Exp. 2009-00091-01