Micelio
T 7600122030002009-00089-01 (09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de junio de dos mil nueve REF.: 76001-22-03-000-2009-00089-01 (Discutida y aprobada en sesión de tres de junio de dos mil nueve) Se decide la impugnación presentada por el Banco Colpatria — Red Multibanca contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo (Valle), a María Janeth Salcedo, Luz Ángela Rodríguez Salcedo y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por la autoridad accionada, según afirma, por incurrir en vía de hecho al resolver la alzada contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Yumbo, que negó la prosperidad de las excepciones planteadas por el extremo pasivo, en el proceso ejecutivo hipotecario que la entidad financiera promovió contra María Janeth Salcedo y Luz Ángela Rodríguez Salcedo.

En criterio del actor, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, incurrió en indebida valoración probatoria al declarar la prosperidad del la excepción de "cobro de lo no debido" determinación que tomo con sustento en la liquidación oficiosa que realizó del crédito, previa interpretación errónea de las tasas de interés aplicables a la obligación objeto de cobro, por lo mismo en lugar de disponer la venta en pública subasta del bien hipotecado para satisfacer el pago de la obligación, ordenó la terminación del proceso aniquilando de paso una deuda aún insoluta, esto último con apoyo en la ausencia de "claridad en el monto y estructuración de la misma".

En su criterio, el Juzgado accionado desconoció los dictámenes periciales practicados, la reliquidación y el abono aplicado al crédito, en contraste, de manera caprichosa aplicó una tasa de interés por debajo de la pactada contractualmente y aún bajo el entendimiento que la vivienda financiada es de interés social, interpretó erróneamente el interés máximo legal permitido en la Ley 546 de 1999, para derruir el saldo vigente y aún insatisfecho de la obligación. Agregó que previamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dispensó un amparo constitucional contra el Juzgado accionado, pues había ordenado la terminación del proceso en aplicación de la Ley 546 de 1999, por falta de reliquidación, aunque el proceso se inició en el año 2005 y por lo tanto, no se cumplía el presupuesto de haberse promovido antes del año 2000, en contravención de las sentencias de constitucionalidad proferidas sobre la materia.

En consecuencia, la nueva providencia que profirió el Juzgado accionado en acatamiento de la sentencia de tutela aludida, también da por terminado el proceso, esta vez, por indebida capitalización y cobro de intereses en exceso que condujo a la prosperidad de la excepción antes mencionada. En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se ordene a la autoridad demandada que profiera una nueva providencia en la cual se ordene proseguir con la actuación, se fije el saldo de la deuda insoluta y vigente para obtener su pago a través de la venta en pública subasta del bien que respalda la obligación ejecutada. 2.

La autoridad accionada y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el amparo deprecado bajo el argumento que "no fueron aplicadas correctamente las tasas pactadas del 13.5% EA y 11 % EA, ni mucho menos la legal permitida para los créditos de vivienda de interés social", pues revisadas las fórmulas tenidas en cuenta por el ad-quem, concluyó que la tasa de interés utilizada para realizar la liquidación del crédito, equivale al 2.76% anual y el 3% para algunos períodos, en tal virtud, ordenó al juzgado accionado que en un término de 48 horas, deje sin efectos la providencia censurada que data de 10 de noviembre de 2008, y es su lugar, proceda a proferir la que en derecho corresponda.

LA IMPUGNACIÓN María Janeth Salcedo y Luz Ángela Rodríguez de Salcedo, demandadas en el proceso ejecutivo censurado, impugnaron el fallo de primera instancia, con apoyo en que el juzgado accionado tuvo en cuenta algunos datos de los dictámenes periciales practicados, los que cotejados con otras pruebas arrimadas al proceso, condujeron a la prosperidad de la excepción de cobro de lo no debido, en consecuencia, a diferencia de las afirmaciones del gestor del amparo, el juzgado accionado no omitió la valoración de aquéllos.

Solicitó se negara el amparo impetrado ante la incuria de la entidad financiera demandante que desdeñó la oportunidad procesal para solicitar la "corrección por error aritmético" y adición de la sentencia aquejada, en tal virtud, la acción de tutela es improcedente, en tanto no reviste una instancia adicional ni sirve para subsanar los descuidos de los litigantes.

Agregó que está vedado al juez constitucional inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las adoptadas por el juez de instancia, menos aún con sustento en la supuesta indebida valoración probatoria por él efectuada. CONSIDERACIONES La concesión del amparo impetrado habrá de confirmarse, tomada en consideración que el Juzgado accionado resolvió declarar probada la excepción de cobro de lo no debido con fundamento en "la falta de claridad en el monto y estructuración" de la obligación, y en tal virtud, resolvió la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y la condena en perjuicios a favor de la parte pasiva en aplicación del artículo 510 literal d) del C.P.C., todo ello, previa liquidación oficiosa del crédito ejecutado; en consecuencia, el fallo es inconsistente en la medida en que definió y concretó el monto de la obligación en la parte motiva - que arrojó ausencia de saldo alguno a favor de la entidad financiera ejecutante -, y en la parte resolutiva de la providencia, juzgó que no había la claridad de la deuda.

Así las cosas, la liquidación oficiosa del crédito impedía racionalmente la terminación del proceso por falta de claridad de la obligación. Por otra parte, si bien el juez de tutela carece de competencia para realizar la valoración probatoria reservada al juez de instancia, la liquidación del crédito fue efectuada en dos dictámenes periciales, al tiempo que, la entidad demandante adjuntó el histórico de pagos, y la reliquidación aprobada por la Superintendencia Financiera, pruebas que no han sido rebatidas probatoriamente por la contraparte; así, en caso de duda del juzgador, le asiste el deber de decretar las pruebas oficiosas del caso que brinden claridad respecto de la decisión que debe adoptar, en este asunto, relativa al monto de la obligación, de tal suerte que la independencia y autonomía propia de la función pública de administrar justicia, no tiene el alcance de desvirtuar sin el debido respaldo probatorio efectuado por la parte contra quien se hacen valer determinadas pruebas, las pretensiones debidamente probadas en el plenario, so pena de incurrir en la sanciones del caso.

En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado, no obstante, lo será por las razones anotadas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones expuestas en esta providencia. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp. 76001-22-03-000-2009-00089-01