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T 7600122030002009-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sesión de veintinueve (29) de abril dos mil nueve (2009) Ref.: 76001-22-03-000-2009-00074-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Comisión Nacional de Televisión –CNTV-, a través de apoderado judicial, frente al fallo de 20 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela presentada por Freddy Grisales Cruz contra la impugnante.

ANTECEDENTES El gestor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada por no haber dado respuesta a su solicitud de 13 de noviembre de 2008, mediante la cual formuló una serie de preguntas relativas a la situación de la antena parabólica que presta el servicio en el corregimiento del Quemeral (Valle).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de citar antecedentes jurisprudenciales referentes al derecho de petición, el Tribunal concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Televisión en el término de 48 horas, remitir al accionante una respuesta clara a sus solicitudes, garantizando el recibo de la misma por su destinatario, porque consideró que la entidad accionada no allegó a la actuación prueba alguna en el sentido de haber dado respuesta a las peticiones del actor y de su remisión al destinatario.

LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada, en lo medular aduce que atendió en forma oportuna y eficiente el derecho de petición motivo de reparo, pues de acuerdo con los documentos aportados a la actuación se remitió la información que demuestra tal aseveración. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo consagrado para la protección de los derechos fundamentales, cuando su vulneración o amenaza se derive de la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados eventos, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

En lo atañadero al derecho de petición no se discute su carácter constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, cuyo núcleo radica en la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y el derecho a obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, es decir, simétrica, no simplemente formal, lo cual no implica que tenga que ser favorable, pero sí suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes planteados, amén de que se tramite y resuelva oportunamente. 3.

En el asunto específico, se tiene que la entidad accionada cumplió su obligación de resolver en forma clara, precisa y de fondo la solicitud de las personas que invocando su calidad de miembros de la junta de acción comunal del Corregimiento el Queremal formularon el 13 de noviembre de 2008 el derecho de petición referido en la demanda de tutela, tal como surge del contexto de los documentos obrantes a folios 46, 47 y 48 del cuaderno 2 del Tribunal, incorporadas al expediente con posterioridad al proferimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, situación que impidió tenerla en cuenta en el mencionado fallo.

En efecto, obra en los citados folios del expediente comunicación dirigida a Hillary Olivares y otros, presidenta de la junta de acción comunal Queremal- Valle, remitida el 9 de diciembre de 2008 a la calle 7 No. 8-36 del mencionado corregimiento, dirección señalada en la correspondiente petición como lugar de notificaciones (fl. 48 cdno.2), figurando como fecha de entrega el 19 de diciembre siguiente, lo cual coincide con lo manifestado por la entidad accionada en el escrito de réplica a la demanda de tutela (fls. 18- 23 cdno.2). 4.

De todo lo anterior, se concluye que la entidad demandada no vulneró los derechos fundamentales del promotor del amparo, concretamente el de petición, pues dio auténtica respuesta a los interrogantes formulados por quienes suscribieron el escrito radicado el 13 de noviembre de 2008, enviándola a la dirección indicada en él, razones suficientes para revocar la providencia de primera instancia. 5.

No obstante la revocatoria del fallo, en aras de garantizar la eficacia del mecanismo tutelar, se dispone por secretaría remitir al accionante copia de los documentos obrantes a folios 46 al 48 del cuaderno 2, junto con la notificación de este proveído. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas, por tanto, no se concede el amparo solicitado.

Notifíquese esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previo envío por secretaría al accionante de copia de los folios citados en la parte motiva de esta providencia a la dirección indicada como lugar de notificaciones en el libelo de tutela.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 W.N.V. Exp. 76-001-22-03-000-2009-00074-01