CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de abril dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 76001-22-03-000-2009-00071-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por James Fernando Cardozo, frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma cuidad.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, negó la acción de tutela promovida por Alberto Aguirre Quintero contra el Departamento del Valle del Cauca. De igual forma no accedió a la impugnación que presentó el accionante por extemporánea. 2. El gestor del amparo solicitó en sede de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presumiblemente violados por el despacho accionado; en consecuencia, ordenar remitir el expediente objeto de amparo al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali para que desate la respectiva impugnación. Para tales propósitos el demandante en tutela adujo que la dependencia judicial accionada negó el trámite de la impugnación, porque en el sentir de aquella se presentó por fuera del término previsto, cuando en realidad el día sábado 31 de enero de 2009, recibió la notificación del fallo de tutela y dentro de los tres días siguientes, esto es, el miércoles 4 de febrero, radicó el escrito de impugnación. Razón por la cual no había motivo para rechazar el recurso.
El juzgado negó el trámite de la segunda instancia bajo la consideración errada de que los términos corren desde la fecha del envío del telegrama, apoyándose para ello en una providencia proferida por el Tribunal en el año 2007. 3. El accionado aduce que el fallo de tutela se emitió el 26 de enero de 2009, el 30 se envió la notificación por correo certificado, los tres días para impugnar vencieron el 4 de febrero, mismo en que el accionante presentó su escrito, es decir, dentro del término; no obstante, por un error en el informe respectivo, se contabilizó el tiempo a partir del 30 de enero, causa por la cual se negó indebidamente la impugnación. Además -dijo- para subsanar el error cometido se libró comunicación a la H. Corte Constitucional, para la devolución de expediente y conceder la impugnación ante el Tribunal Superior de Cali.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al amparo deprecado. Estimó que el abogado accionante no estaba legitimado para deprecar la protección pedida, pues “ actúa a favor del señor Alberto Aguirre Quintero sin que aporte poder para ésta acción, tampoco ha dado a conocer que el presunto perjudicado no esté en condiciones de promover su propia defensa como para pensar en la figura de la agencia oficiosa…”.
Agregó que la actuación del juzgado accionado afectaría al referido señor Aguirre no a su abogado, quien actúa para otro en ejercicio de una actividad profesional. No se puede estudiar el posible error de procedimiento cometido por el juzgado, dice, porque para ello aún falta la revisión del fallo, y la Corte Constitucional puede enmendar el error.
Además, -señaló- el despacho demandado, pidió al Tribunal Constitucional la devolución del expediente para considerar la impugnación. LA IMPUGNACIÓN El accionante en tutela impugnó el fallo antes memorado y reclamó su revocatoria, porque ante el reconocimiento del error por parte del juez, el tribunal debió declarar la cesión de la vulneración y no resolver de fondo, pues con ello se impide promover el eventual desacato.
Refirió que exigir un nuevo poder para que el abogado pueda defenderse de la vulneración, es hacer más engorrosa la administración de justicia, aunado a que la negación de la impugnación es una manifestación de voluntad dirigida al él y no a otra persona. Sostuvo que el amparo no se dirigió contra el fallo de tutela, sino contra la providencia que negó la impugnación, causante de la violación de los derechos fundamentales invocados.
Expresó -finalmente- que la revisión no constituye una instancia, es eventual y su selección no garantiza la pronta cesación de la vulneración. CONSIDERACIONES 1. Sin otro preámbulo ha de decirse, que el abogado James Fernández Cardozo, carece de legitimación para presentar la tutela surgida de las presuntas irregularidades que dice ocurrieron en el otro amparo constitucional originario de este nuevo reclamo, porque conforme ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien el referido abogado funge como apoderado judicial del gestor del amparo que originó la solicitud de tutela, tal condición no la habilita, per se, para pretender la protección constitucional de derechos que, sin duda, están radicados en cabeza exclusiva del señor Alberto Aguirre Quintero, porque si es la tutela un proceso autónomo, sólo la persona agraviada, directamente o por intermedio de apoderado judicial, pero constituido especialmente para el efecto, puede procurar la defensa de sus derechos. 3.
Luego, como en el caso concreto, se reitera, el profesional del derecho carece de poder proveniente del afectado, ni manifestó las causas por las cuales él no podía ejercer directamente sus derechos ante el juez constitucional, no hay lugar a que prospere la demanda presentada por aquél, pues contrario a su afirmación de que la impugnación es una manifestación de voluntad contra él y no se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que a ella está reservada la acción de amparo. 4.
En adición a lo anterior, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, el poder conferido al abogado para actuar en determinado proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela. (Sents. 2 de agosto de 1996, exp.
No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). En consecuencia, la carencia de interés legítimo para reclamar la protección de los derechos fundamentales de otro y la ausencia manifiesta de poder especial para solicitar tal instrumento, hacen improcedente el amparo tutelar solicitado e impide al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre los demás asuntos planteados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00071-01 _1202878250.bin