CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 6-05-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2009 00070 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por María Luisa López Quiñones contra el Consorcio Fidufosyga, trámite al que fueron vinculados el Fondo de Solidaridad y Garantía y el Ministerio de la Protección Social.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO La peticionaria demandó el reconocimiento y pago de la indemnización a que dice tener derecho por la muerte en accidente de tránsito de su hijo Miguel Ángel Mosquera López, habida cuenta que Fidufosyga le negó ese derecho con sustento en los Decretos 1281 de 2002 y 3990 de 2007, pese a que tal hecho encaja en el supuesto fáctico plasmado en dicha normatividad.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La gerente del Consorcio Fidufosyga 2005 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que ésta no sirve para obtener el pago de la indemnización reclamada, en la medida que existen las acciones ordinarias para hacerla efectiva y no se estructuró ningún perjuicio irremediable. Respecto del derecho de petición presentado a esa entidad con ocasión de la muerte de su hijo Miguel Ángel Mosquera López, le informó a la peticionaria que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, su reclamación no podía efectuarse en sede administrativa, por resultar extemporánea, pues la radicó el 4 de junio de 2008, una vez vencido el término de 6 meses previsto en dicho precepto, dado que la muerte de su primogénito aconteció el 31 de agosto de 2007.
Finalmente, hizo la distinción entre el término que se tenía para atender la reclamación indemnizatoria por muerte y gastos funerarios, con cargo a los recursos públicos del Fosyga, y el derecho de petición en procura de información, pues, en su opinión, era independiente el plazo otorgado para su revisión del que se requería para su aprobación, negación o devolución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo impetrado porque consideró que la controversia planteada por la accionante era de orden legal y económica, toda vez que se circunscribió a reclamar una indemnización, no siendo de recibo utilizar la acción de tutela para obtener su reconocimiento y pago, dado que su objeto es la protección de los derechos fundamentales.
Adicionalmente, advirtió que la accionante pudo impugnar la decisión desfavorable a través de los recursos ordinarios e, inclusive, acudir al juez competente para que dirimiera el diferendo. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria censuró el fallo de primera instancia, reiterando el argumento expuesto en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que dicho mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. En el presente caso es evidente que el amparo deprecado por la accionante deviene inviable, toda vez que se trata de una controversia que, por su rango estrictamente legal, resulta extraña a este ámbito constitucional.
Nótese que el punto nodal de su petición se circunscribió a la reclamación de una indemnización por la muerte de su hijo Miguel Ángel Mosquera López, acaecida el 31 de agosto de 2007 en un accidente automotor, con recursos de la Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito “ECAT”, del Fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA”, administrados por el Consorcio Fidufosyga, entidad esta que le negara su reconocimiento por haber radicado su solicitud en forma extemporánea.
En efecto, el Decreto 1283 de 1996, aplicable para la época del deceso del hijo de la accionante (31 de agosto de 2007), dado que el Decreto 3990 de 2007, que lo derogó parcialmente, entró a regir con posterioridad a ese hecho (18 de octubre de 2007), en su artículo 32, consagró a favor de los beneficiarios de las víctimas de accidentes de tránsito, no amparados por el SOAT, sin perjuicio de las reclamaciones civiles y penales, una indemnización equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales diarios vigentes, siempre y cuando la muerte se presente en un término no mayor de un año contado a partir de la fecha del accidente y se acrediten otros requerimientos legales.
De igual manera, el artículo 11 del Decreto 1281 de 2002, prescribe que cualquier tipo de cobro o reclamación que deba atenderse con recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga deberá tramitarse en debida forma ante su administrador fiduciario dentro de los seis meses siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento, según corresponda, advirtiendo que no podrá efectuarse por vía administrativa su reconocimiento con posterioridad al término establecido.
Definidas así las cosas, es incuestionable que la reclamación pecuniaria planteada por la peticionaria en este escenario breve y sumario, comportaba inevitablemente un debate probatorio y hermenéutico sobre aspectos relevantes que podían determinar el éxito o fracaso de su pretensión, tales como la tipificación del hecho generador de la obligación indemnizatoria, la calidad de beneficiaria, el orden de prelación de sus causahabientes, la selección de la normatividad aplicable, el plazo para reclamar por vía administrativa y otros no menos importantes, que solo podían ser garantizados con suficiente amplitud por el juez natural, a través de cauce procesal autorizado por la ley.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC T-2009-00070-01