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T 7600122030002009-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7600122030002009-00059-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela iniciada por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que estima vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio ordinario promovido en contra suya por Elizabeth Solarte Sánchez, encaminado a obtener el reembolso de lo cobrado en exceso por un crédito denominado en UPAC que terminó de pagar el 20 de enero de 1999, el juzgado accionado en sentencia de 14 de enero de 2009 (fol. 17) revocó la del a quo de 5 de marzo de 2007 (fol. 84) que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, lo declaró responsable de los perjuicios causados a la demandante con ocasión de los cobros en UPAC, por lo que ordenó reintegrarle los mayores valores percibidos por la obligación, estimados en 79.209,1542 UVR, en su valor en pesos a la fecha del pago, incurriendo así en vía de hecho, pues, como así lo estableció en el fallo, ninguna prueba allegó la interesada para demostrar la afectación de su patrimonio y la cuantía de los pagos en exceso, razón por la que procedía negarle las peticiones de la demanda, mas procedió a efectuar él mismo la reliquidación, con reglas equivocadas y aplicando su particular conocimiento, operación que arrojó la exagerada suma de $15’000.000 aproximadamente, a la vez que dejó al banco sin posibilidad de controvertirla; con ello, prosigue, también contrarió el criterio de la Corte Constitucional, según el cual los alivios de la ley 546 de 1999 estaban dirigidos a los créditos vigente a 31 de diciembre de ese año. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que revocó el fallo del a quo por ser constitutivo de vía de hecho; que aplicó precedente de la Corte Constitucional; y que para la reliquidación se apoyó en las pruebas incorporadas al expediente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que la providencia cuestionada no presentaba los defectos fáctico y sustantivo aducidos en la demanda de tutela; que estaba apoyada en los documentos integrantes del expediente; y que la reliquidación fue hecha para depurar la obligación de la tasa DTF y de la capitalización de intereses, de acuerdo con la Circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaria.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, arguyó que los documentos aportados daban fe de la forma como el banco liquidó e imputó los pagos, pero no de los supuestos perjuicios que se le achacaban; que no obraba probanza de los mismos; y que no se dio traslado del resultado de la reliquidación, prueba pericial creada por el juez.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como finalidad atacar pronunciamientos judiciales, sólo deviene procedente si ellos constituyen "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestre claramente arbitraria y antojadiza, siempre que la víctima no disponga de otros medios de defensa idóneos para la efectividad de sus garantías, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, dicho mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que las formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o en verdad conculcados por los jueces. 2.

Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la pretensión tutelar impetrada en este asunto, toda vez que, como así lo consideró el tribunal (fols. 134 a 137), con soporte en la facultad autónoma e independiente de que están dotados los funcionarios judiciales por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición judicial, la jueza accionada en la sentencia de 14 de enero de 2009 (fol. 17) llevó a cabo la correspondiente valoración de los elementos de convicción acopiados, así como de las normas llamadas a ser tenidas en cuenta para la solución del conflicto, lo mismo que de las particularidades de hecho sobre las cuales se desarrolló el litigio, sin que luzca, prima facie, caprichosa o arbitraria, sino acorde con la realidad procesal, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera llegar a ser distinta si se examinara la situación mediante otro sistema hermenéutico admisible o con probanzas diferentes a las que tuvo a disposición para la formación de su convencimiento en torno el asunto resuelto de la manera que lo hizo en el citado pronunciamiento.

La fundada y amplia ponderación consignada en la mencionada sentencia de segunda instancia, según la cual la funcionaria se convenció de la viabilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, es, en consecuencia, sostenible frente al ataque incoado mediante el derecho de amparo, dada la diversidad de factores que tuvo en cuenta, razón por la cual el juez constitucional no puede restarle mérito, pues así fuese dable disentir o no estar de acuerdo con la misma, es indudable que tiene como fuente un punto de vista jurídico, producto del examen crítico tocante con las disposiciones aplicables y los pronunciamientos judiciales acerca del tema objeto de la controversia judicial, así como del alcance de las pruebas allegadas, análisis que es respetable, por no ser arbitrario y, consiguientemente, sin resultados adversos sobre las prerrogativas esenciales invocadas en la demanda de tutela.

Fuera de ello, el accionante no ha aducido ni demostrado que contra el citado fallo de 14 de enero de 2009 hubiera formulado la respectiva solicitud de corrección de los presuntos errores aritméticos contenidos en aquel proveído, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, medio defensivo que, por supuesto, no puede válidamente sustituir por la protección excepcional aquí pretendida. 3.

En suma, al no estar acreditada conducta de la jueza demandada que configure el yerro fáctico invocado ni de haber utilizado el accionante todos los medios expeditos de defensa contra el pronunciamiento judicial aquí refutado, emerge palmaria la improcedencia del amparo tutelar solicitado, como efectivamente lo resolvió el tribunal. 4. Acorde con lo acabado de exponer, no puede salir avante la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 76001-22-03-000-2009-00059-01