Micelio
T 7600122030002009-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2009-00055-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que concedió la tutela instaurada por Diana Fernanda García contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados “los intervinientes dentro del trámite concursal adelantado por Yoryami del Chiaro Tascón”.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso; en consecuencia deprecó la orden para que el Despacho acusado acepte la “cesión de derechos litigiosos” formulada dentro de la aludida causa concursal, y le reconozca personería para actuar dentro de la misma. Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: El 5 de junio de 2008, el Banco Popular S. A. y Diana Fernanda García celebraron contrato de “cesión de derechos litigiosos”, el cual fue puesto en conocimiento del Juzgado accionado, en el precitado trámite.

En auto de 28 de agosto siguiente, El Despacho determinó que “no es posible aceptar la cesión de derechos litigiosos, toda vez que esta clase de cesión sólo procede cuando se trata de procesos declarativos, y no frente a los procesos ejecutivos”; frente a tal proveído, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, cuyo traslado surtió la secretaría por el término de dos días.

A pesar de lo anterior, la Juez de conocimiento, mediante auto de 1º de diciembre de 2008, “dejó sin efecto el traslado”, por cuanto la recurrente “no era parte en el proceso liquidatorio, pues la cesión de los derechos litigioso que pretendía hacer valer no fueron aceptados por el Despacho”. Finalmente, la oficina judicial cuestionada dispuso “agregar sin consideración el escrito mediante el cual [se] interpone el recurso de reposición y en subsidio de apelación…y por lo tanto no se manifestó sobre el mismo” (folios 1 a 11). 2.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dio respuesta a la tutela de la forma que a continuación se relaciona: a) No se aceptó la cesión, en el entendido que “el crédito aportado por el Banco Popular en prueba sumaria…corresponde a la copia simple de tres pagarés…lo que supone que los pagarés originales están en poder del banco quien debió endosárselos a la accionante en lugar de vender unos derechos litigiosos que a criterio del cedente derivan de esos títulos, porque ésta figura no opera en los pagarés”. b) De otra parte, el concordato terminó y se abrió la liquidación obligatoria donde para graduar los créditos se exigió al Banco Popular aportar los instrumentos originales, carga que no satisfizo, por lo que “la graduación y calificación se hizo únicamente respecto de los gastos administrativos ocasionados por la liquidación”. c) Al recurso de reposición que interpuso el apoderado de la accionante no se le dio trámite porque “al no aceptarse la cesión de derechos litigiosos, la señora Diana Fernanda García no era parte en el proceso y la calidad de acreedor por los pagarés del Banco Popular, era el mismo banco (sic) y sobre él recaía el derecho de oponerse a las disposiciones del Juzgado sobre la cesión” (folios 11 y 12).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal acogió el amparo solicitado, bajo los razonamientos que a continuación se relacionan: a) Se encuentra que “si bien la providencia reprochada sostiene que la cesión de derechos litigiosos no tiene lugar cuando se trata de obligaciones contenidas en títulos-valores para lo cual no se ha dispuesto este instituto jurídico, ahora, en sede de tutela, la jueza accionada cambia el discurso para en su defensa mantener la negativa a aceptar la cesión pero por no haberse aportado los originales de los títulos-valores que contenían el crédito cedido”. b) A la luz de los artículos 120, 158 y 160 de la Ley 222 de 1995, es impropio negar la aceptación de la cesión, toda vez que examinando el trámite concursal en cuestión, al rompe se establece que el Banco Popular tiene un crédito reconocido y que no puede ser en ningún momento ignorado por la concordada, ni mucho menos por la accionada. c) El artículo 84 superior impide categóricamente a las autoridades públicas, incluida la acusada, exigir requisitos adicionales para el ejercicio de un derecho o una actividad cuando esta haya sido reglamentada de manera general; el “no aceptar la cesión implica que el acreedor le esté cercenando su derecho a negociar el crédito, cuando esto en la práctica comercial es habitual”. d) La errada hermenéutica de la demandada “se extendió hasta la calificación y graduación de créditos de la liquidación obligatoria, cuando sin razón atendible, decidió excluir al Banco Popular por no haber allegado los títulos-valores originales, sin que, como se dijo enantes, sea legalmente requerido y además desconociendo la preceptiva constitucional del artículo 58 superior”.

Como consecuencia, el a-quo declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite de liquidación obligatoria desde el auto de 28 de agosto de 2008, inclusive, y ordenó a la Juez cuestionada que en el término de diez días “rehaga la actuación anulada” (folios 15 a 22). LA IMPUGNACIÓN La funcionaria censurada atacó la citada determinación, a partir de los siguientes razonamientos: a) En el asunto que da origen a la tutela, pasada la etapa concursal se pasó a la liquidatoria, dónde, previamente entrar a calificar y graduar los créditos, “era menester requerir a la entidad bancaria, para que allegara los originales de los dos pagarés en mención o copia auténtica…requerimiento frente al cual se guardó absoluto silencio”. b) Bajo dicho contexto, y “no bajo el entendido de que la exigencia haya sido la del documento original como se refieren en la providencia [de primera instancia], es que se procedió a la exclusión del mentado crédito, máxime que el eventual yerro que en tal sentido se cometió en la fase concursal, al admitir un crédito presentado en copia simple, no podía atar para persistir en él, en la fase liquidatoria”. c) Tampoco puede predicarse vulneración de garantáis superiores por no haber aceptado la cesión de marras, “y sostener que se cambió el discurso como se enuncia en la providencia…porque esta juzgadora tiene entendido…que tratándose de títulos-valores, resulta inapropiado hablar de cesión de derechos litigiosos conforme lo estatuido en el artículo 1969 y s.s. del Código Civil, sino de la cesión de crédito contendía en un pagaré, criterio que armoniza con lo expuesto por el legislador al excluir la cesión de la regulación de los títulos-valores…” En virtud de lo expuesto, pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia (folios 61 a 63).

CONSIDERACIONES 1. Con la presente queja constitucional, la accionante persigue, de forma puntual, “se ordene aceptar la cesión de derechos litigiosos y reconocerla como parte dentro del proceso liquidatorio adelantado por la señora Yoryani del Chairo Tascón” (folio 10). La mencionada petición, es de anotarlo, fue formulada por la actora ante el Juzgado cuestionado el 25 de julio de 2008 (folio 13), para lo cual aportó como soporte “el contrato de cesión de derechos litigiosos” suscrito entre Diana Fernanda García y el Banco Popular, en cuya cláusula primera se indicó: “el cedente cede a título de venta al cesionario, los derechos litigiosos que como acreedor posee y tiene reconocidos dentro del trámite concursal de liquidación obligatoria de la señora Yoryani del Chiaro Tascón…en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali…para hacer efectivo el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés…” (folios 15 y 16).

Por auto de 28 de agosto de 2008, el Despacho de conocimiento dispuso “no acceder a la solicitud de cesión de derechos litigiosos”, toda vez que “esta clase de cesión sólo procede cuando se trata de procesos declarativos y no frente a los procesos ejecutivos o en los eventos en que los derechos objeto de la cesión proviene de un crédito como es el caso del presente proceso” (folio 17).

El apoderado de la cesionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra tal determinación (folios 18 a 20), por lo que el secretario de la oficina judicial cuestionada corrió el traslado respectivo por el término de dos días (folio 21); la Juez, mediante proveído de 1º de diciembre pasado, resolvió: “1. dejar sin efecto el traslado que antecede…por cuanto la señora Diana Fernanda García no es parte en el presente proceso liquidatorio…” y “2.

Agregar sin consideración el escrito por medio del cual [se] interpone el recurso de apelación en subsidio el de apelación…”. 2. A partir de lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si en las actuaciones de la autoridad accionada se incurrió en vía de hecho, vale decir, providencias que sean el fruto de una arbitrariedad causante de quebranto a las garantías fundamentales. 3.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, referente a la “sucesión procesal”, señala en su inciso segundo que “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”, y a renglón seguido precisa: “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable”; por lo tanto, si a un proceso se acude en aras de que se reconozca la calidad de sucesor, a título de cesionario de derechos, el Juez debe evaluar la petición a la luz de las normas pertinentes, empero, con la garantía para el solicitante que la decisión que se adopte sobre el particular goza de recursos, que en el ámbito del concordato y la liquidación, se contrae únicamente al de reposición, conforme se indica en el artículo 224 de la Ley 222 de 1995.

En el anterior orden de ideas, el auto de 1º de diciembre de 2008, mediante el cual la funcionaria acusada: dejó sin efecto el traslado que secretaría corrió del “recurso de reposición y en subsidio apelación” contra la providencia que negó la cesión, y dispuso “agregar sin consideración” la censura, resulta manifiestamente arbitrario y antojadizo, e impide de contragolpe a la actora acceder al medio ordinario de defensa brindado por el legislador para atacar una determinación dentro de un trámite judicial.

Ahora bien, la vía de hecho que advierte la Corte no conlleva ordenar al Juzgado accionado a que acepte “la cesión de derechos litigiosos” -pues ello desbordaría las atribuciones del Juez constitucional-, sino a que se disponga la resolución de fondo de los remedios procesales formulados, con lo que plenamente se garantiza el derecho fundamental al debido proceso; rebosó entonces el Tribunal el marco de sus atribuciones cuando declaró “la nulidad de todo lo actuado en el trámite de liquidación”. 4.

En virtud de lo expuesto, se reformará la sentencia de primera instancia, para aclarar que el amparo concedido conlleva dejar sin efecto el auto de 1º de diciembre pasado, ya aludido, para que en su lugar el Juzgado accionado, dentro del término de diez días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 28 de agosto de 2008, que no accedió a la solicitud de cesión de derechos litigiosos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REFORMAR el fallo impugnado, para aclarar que el amparo concedido conlleva dejar sin efecto el auto de 1º de diciembre pasado, para que en su lugar el Juzgado accionado, dentro del término de diez días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 28 de agosto de 2008, que no accedió a la solicitud de cesión de derechos litigiosos.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00055-01