CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2009-00052-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 4 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Gustavo Albeiro Jaramillo Morales, frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda S.A., Jorge Iván Coral Torres, Álvaro Correa Osorio y Germán Alberto López Vargas.
ANTECEDENTES 1. El interesado quien suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, manifiesta que presenta la acción de tutela “contra” el Juzgado nombrado y “en contra de la sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2004”, (folio 1), por lo que solicita que se declare: “la violación al principio de adquisición y conservación de los derechos económicos adquiridos con la vivienda de interés social, violación a la buena fe contractual y al contrato mismo, inaplicabilidad de la normatividad constitucional, abuso de la posición dominante por cambiar los términos del contrato y demandada con un documento diferente al original del crédito, lo que implica inejecutabilidad e inaplicación constitucional” (sic) (folio 15).
“la inexigibilidad en el valor real del crédito que se demanda haciéndolo exigible según el artículo 488 del CPC por falta de claridad en el pagaré de vivienda de interés social y haber cambiado los términos del contrato abusando de su posición dominante” (sic) (folio 18). “se rechace el mandamiento de pago, porque no podía demandarse con un título que requería de su reliquidación y se declare la inejecutabilidad de este título valor” (sic) (folio 18).
“la violación de los principios de los gastos soportables, a la vivienda digna, determinando la ilegalidad del pagaré por la no aplicación de las leyes que regulaban el sistema de financiación de vivienda de internes social en la época del crédito, incluido el DTF mas 11% violando la normatividad vigente, haciendo inejecutable el mandamiento de pago” (sic) (folio 19).
“la inaplicabilidad constitucional de la ley para vivienda de interés social, que determina la nulidad insaneable” (sic) (folio 19). “el fraude procesal por inducir al Juez a fallar con documentos por fuera de la normatividad vigente y con títulos valores que no cumplen con la ley” (folio 20). Como medida provisional pide la suspensión de la diligencia de entrega programada para el día 25 de febrero de 2009, porque se ha rematado el inmueble “con un crédito totalmente diferente al inicial y que contiene valores sin reliquidar (…) mal harían los Jueces en permitir un desalojo con un documento que es totalmente inaplicable constitucionalmente, por desconocer lo establecido en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 (reliquidación de los créditos) y la doctrina constitucional del deudor” (sic) (folio 17).
Aduce como sustento de lo anterior en confuso escrito, folios 1° a 22, en síntesis, que le fue otorgado un crédito por el Banco Davivienda S.A., para la compra de una vivienda de interés social y ante la imposibilidad del pago de las cuotas fue demandado ejecutivamente con “violación al principio de adquisición y conservación del derecho económico, de la buena fe contractual y al contrato mismo, por corresponder a una vivienda de interés social y haber cambiado los términos del contrato abusando de su posición dominante lo que determina su inejecutabilidad e inaplicación constitucional” (sic) (folio 5); que, si se revisan los diferentes pagarés que suscribió puede determinarse que no se efectuó la reliquidación que establece la ley 546 de 1999, con lo que “se están violando los derechos adquiridos, el principio fundamental de conservación de los derechos económicos, la buena fe contractual y el mismo contrato inicial” (folio 6), por lo que solicita, que se declare “la inejecutabilidad de los pagarés y la declaratoria de inejecutabilidad del mandamiento de pago expedido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali el 8 de agosto de 2002” (sic) (folio 6).
Agrega que se presenta falta de claridad en el valor real del crédito que se demanda, “haciéndolo inexigible por el art. 488 del CPC por falta de claridad en vivienda de interés social y haber cambiado los términos del contrato abusando de su posición dominante lo que determina su inexigibilidad” (sic) (folio 7), a la par de una nulidad absoluta insaneable porque no se tuvo en cuenta que éste fue conferido para la adquisición de “vivienda de interés social”, por lo que pide que ésta sea declarada por “transgresión del Código Civil acorde con la Constitución Nacional, por transgresión de sus prohibiciones y contra expresa prohibición de la ley, por falta de alguno de los requisito que la ley prescribe para el valor del mismo acto” (sic), (folio 10), así como por “abuso de la posición dominante ante la necesidad de una vivienda digna y por convertirse en un contrato de adhesión” (sic) (folio 10).
Complementa que se demandó “con un documento que no correspondía al negocio subyacente”, folio 15, esto es, con un título valor diferente al inicialmente pactado; no se aplicó la ley 564 de 1999, ni tampoco se realizó la reliquidación del crédito como lo determinan las sentencias emanadas de la Corte Constitucional. 2. El Juzgado accionado se limitó a remitir el expediente del proceso (folio 72).
Por su parte el Banco Davivienda solicitó desestimar la acción propuesta por improcedente y para este efecto manifestó que ante el incumplimiento de las obligaciones presentó en contra del interesado demanda ejecutiva hipotecaria el 5 de mayo de 2002, librándose el mandamiento de pago el 8 de agosto siguiente del que se notificó Jaramillo Morales el 18 de febrero de 2004; que la sentencia fue proferida el 12 de junio de ese año y el inmueble se remató el 6 de septiembre de 2007, sin que el ejecutado debidamente enterado se opusiera por lo que mal puede ahora alegar la violación del debido proceso habiendo tenido la oportunidad de discutir dentro del trámite judicial en el que guardó silencio (folios 59 a 63).
Intervino igualmente el actual propietario del bien, esto es, quien lo adquirió por compra al rematante, para indicar que la diligencia de entrega debió suspenderse en razón de que la dirección del inmueble que se señaló en el despacho comisorio se encontraba errada, por lo que elevó al juzgado solicitud de corrección de la misma, petición que no se ha atendido por encontrase en trámite la acción de tutela (folios 116 a 118).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de efectuar inspección judicial al expediente (folio 73), para denegar el amparo suplicado dijo que el solicitante notificado del mandamiento de pago estuvo representado por apoderado sin que éste haya presentado excepciones de fondo; que la sentencia proferida el 18 de junio de 2004 no tuvo apelación al igual que la providencia de 25 de febrero de 2008 que aprobó el remate y ordenó la entrega del bien, por lo que si en el proceso no actuó en defensa de sus intereses mal puede ahora a través de la protección constitucional pretender rescatar las oportunidades perdidas, amén de que el crédito cobrado si tuvo reliquidación y alivio.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 135). CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a análisis, y revisados los documentos que fueron aportados, encuentra la Sala de una parte, que resultan del todo tardías las quejas y reproches que dirige el interesado en relación con las providencias que requiere se dejen sin efecto, esto es, el mandamiento de pago de 8 de agosto de 2002 y la sentencia de 18 de junio de 2004, y por ello el amparo constitucional resulta improcedente habida cuenta que ha trascurrido un holgado término desde cuando el funcionario judicial accionado las profirió hasta el momento de la interposición de la protección, - 22 de febrero de 2009 - (folio 54), sin que el interesado hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora.
Así que frente a éstas determinaciones no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo pedida y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos ahora reclamados, pues el término anotado supera ampliamente “el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00, como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “muy breve” correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser. 2. De otra parte, se establece que en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra del Gustavo Albeiro Jaramillo Morales, notificado el ejecutado del mandamiento de pago confirió poder para su representación sin que su apoderado haya propuesto excepciones, ni tampoco recurrió el auto de 25 de febrero de 2008 por el que se aprobó el remate, y así las cosas, ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja, ya que no puede acudir a la justicia constitucional en forma alternativa o sustitutiva soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a esta acción, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, que no sustituye los recursos de que dispone el proceso; además, cuando las partes dejan de hacer uso de los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Amén de lo anterior, para confirmar el fallo constitucional de primera instancia, encuentra la Corte, que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la presente acción, toda vez que su promotor pretende en últimas que el Juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete la nulidad de todo lo actuado, cuando es claro que tal petición no fue planteada en debida forma en el ámbito procesal correspondiente, circunstancia que no le permitió al accionado pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende ahora el peticionario. 4.
Todo lo anterior conduce a ratificar el fallo apelado como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00052-01 9