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T 7600122030002009-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de mayo dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2009-00046-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de abril de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Seguros Bolívar S. A., frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. En el proceso ordinario promovido por la Fabrica de Velas Estrella S.A. contra Seguros Comerciales de Bolívar S.A. y la Previsora S.A., el Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación, declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y dio por terminado el proceso sólo con respecto de Seguros Comerciales de Bolívar S.A., porque los otros demandados no impugnaron la respectiva decisión. Seguidamente, el Juzgado Décimo Civil del Circuito, quien conoce del aludido proceso, declaró la nulidad desde la admisión de la demanda por falta de jurisdicción; por ende, rechazó la demanda para que se constituyera el respectivo tribunal de arbitramento.

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Cali, pero bajo la causal de falta de competencia. Luego el referido Juzgado, mediante la providencia de 6 de diciembre de 2007, dispuso remitir el expediente a la Cámara de Comercio y concedió un plazo de seis meses para integración del tribunal de arbitramento. Contra esa decisión se interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron adversos. 2.

Reclama la accionante por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerados por el Juzgado accionado al ordenar remitir el expediente a la Cámara de Comercio, pues estima que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo. En consecuencia, pide dejar sin efecto la aludida providencia, así como la que resolvió el recurso de reposición. Para tal propósito plantea que el Juzgado al proferir las decisiones acusadas, sin percatarse y pretermitiendo la oportunidad prevista en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, adicionó las decisiones que estaban debidamente ejecutoriadas.

Ello se traduce -dice- en una clara inaplicación de la norma, ya que resulta evidente y manifiesto que el término procesal respectivo feneció de tiempo atrás. De otro lado indica que conforme al precedente constitucional C-662 de 2004, el único escenario procesal para ordenar la remisión del expediente y señalar el plazo para la integración arbitral, era en la providencia que resolvió la excepción previa de cláusula compromisoria. 3.

La Fábrica de Velas Estrella S.A., estima que la acción de tutela no se puede conceder, porque no se cumple el requisito de inmediatez, además, de que el proceso arbitral ya se instaló sin que la parte accionante hubiera formulado recurso alguno. Agregó que no existió la vía de hecho alegada, pues el juzgado obró conforme a lo previsto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, su silencio en cambio hubiera constituido una violación a los derechos de la parte demandante, dado que el expediente permanecería en el juzgado sin trámite alguno. 4.

La Cámara de Comercio indicó que el proceso arbitral fue instalado el 3 de febrero de 2009 y que del mismo hace parte el ordinario que cursó en el Juzgado Décimo del Circuito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar el amparo deprecado consideró que no se cumple el requisito de inmediatez y que la parte accionante no demostró elemento de juicio alguno que justificara la tardanza para interponer la queja constitucional.

De otro parte, expresó que a manera de ilustración estimaba que la orden de remisión del expediente no configura una violación de derechos, pues ese envío era obligatorio al tenor de la sentencia C- 662 de 2004. Por el contrario omitir ese pronunciamiento sí menoscabaría el debido proceso y la defensa, en tanto que la controversia quedaría en la incertidumbre, aparte de que el Tribunal de arbitramento ya se instaló con la anuencia de la accionante y demás integrantes del proceso que cursa en el Juzgado Décimo del Circuito.

Finalmente, indicó que no tiene lógica que la parte accionante primero pida el beneficio de la justicia arbitral y hoy pretenda deshacer esa actuación para que el asunto quede en la indefinición. LA IMPUGNACIÓN Estima la accionante en su impugnación, que el juez al resolver sobre el requisito de inmediatez no tuvo en cuenta lo razonable, oportuno y justo, ya que no se podía acudir a la acción de tutela sino hasta tanto se agotaran los mecanismos ordinarios de defensa; a más de que la otra acción constitucional que se promovió, se declaró improcedente por la Sala de Casación Civil, abonado a ello debe acotarse que en el presente amparo tuvo diferentes actuaciones, desde la del Tribunal hasta arribar a la Corte; como se observa -dice- en ningún momento hubo desidia por parte de la gestora del amparo.

De otro lado, insiste en su tesis inicial de que la actuación del juzgado constituye una vía de hecho, porque se adicionó una providencia de manera extemporánea. CONSIDERACIONES 1. Son acertados los argumentos del Tribunal de Cali, por medio de las cuales negó la acción de tutela, pues en verdad la queja constitucional se presentó cuando ya había transcurrido más de seis meses del último pronunciamiento objeto de ataque, tiempo que la Corte estima razonable para demandar la protección constitucional, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda aquí rogada.

En ese sentido, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). Ahora, no puede pretender el accionante interrumpir ese término razonable, para interponer la queja constitucional con las actuaciones que relató en su escrito de impugnación, pues lo cierto es, que la providencia objeto de censura, luego de agotados los recursos, quedó ejecutoriada el 1° de abril de 2008, y la tutela se promovió sólo hasta el 13 de febrero de 2009 cuando ya habían pasado más de diez meses, pues como ha dicho la Corte “ no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas”.

(Sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp.: No. 110010203000-2007-01316-00). De otro lado, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho del juez accionado, dado que al ordenar la remisión del expediente a la autoridad competente, tuvo en cuenta que en el caso no había duda que se trataba de un litis consorcio necesario, de modo que se debía respetar la unicidad del escenario arbitral donde las tres sociedades comprometidas, deben ser llamadas para integrar el Tribunal de arbitramento.

Así las cosas, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 6 E.V.P. Exp.

No. T-76001-22-03-000-2009-00046-01 _1202878250.bin