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T 7600122030002009-00042-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 04 - 2009 EXP.:76001-22-03-000-2009-00042-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 25 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, a propósito del amparo solicitado por la sociedad PORTAFOLIO GCM CREAR PAÍS S. A. frente al Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante, mediante la presente acción que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informa que Fogafín, quien posteriormente cedió el crédito a la accionante, instauró demanda ejecutiva con título hipotecario contra Rubén Darío, Blanca Hortensia Soto Hincapié y Rosalba Hincapié de Soto, advierte que el proceso, tuvo un desarrollo normal hasta que en la fase de reliquidación del crédito ordenada por el superior, cuando el despacho accionado de “oficio” por auto del 16 de mayo de 2008, declaró la ilegalidad de todo lo actuado por “CARECER EL MANDAMIENTO DE PAGO DE FUERZA COMPULSIVA”, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo de las “presentes diligencias” argumentado que “ la disposición de reestructurar los créditos hipotecarios consagrada en el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, era de forzosa aplicación (…) estuviesen o no con proceso ejecutivo a 31 de diciembre de 1999” de conformidad con la sentencia T-813 de 2007 de la Corte Constitucional. 3.- Afirma que el día 21 de agosto de 2008 solicitó al despacho la declaración de ilegalidad del auto anterior, por ser contrario a derecho, dado que la sentencia citada se aplica únicamente para créditos con cobro ejecutivo a 31 de diciembre de 1999, como lo ha reconocido el Tribunal Superior de Cali, y el proceso referido fue posterior. 4.- Indica que el 4 de noviembre el accionado negó la solicitud aseverando que “los argumentos esgrimidos por el actor debieron ser alegados bajo el recurso de reposición o haber promovido la segunda instancia”, proveído que recurrido por el accionante “ fue negado por auto de 2 de diciembre (…) como si se tratara de una nueva solicitud”, pues el juez consideró que “de revocar el auto impugnado se incurriría en causal de nulidad por revivir un proceso ´legalmente´ terminado”, por lo que se recurre el proveído anterior, corriendo la misma suerte. 5.- Solicita ordenar al juzgado accionado declarar la ilegalidad del auto del 16 de mayo de 2008 en el proceso referenciado y restablecer el trámite procesal en que se encontraba al momento de proferir el proveído en cuestión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo.

Afirma que el accionante nada manifestó en la oportunidad procesal concedida para ello, sobre esa decisión, para la cual se otorgan los recursos de ley, de los cuales no hizo uso, permitiendo la ejecutoria del auto, “de manera que si no fue diligente en la defensa de sus intereses en la instancia correspondiente, mal puede acudir a esta acción constitucional, para volver sobre el tema, bajo una pretendida violación al derecho al debido proceso”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó la decisión, pero no la fundamentó. CONSIDERACIONES 1.- Como se ha repetido en reiteradas oportunidades el mecanismo preferente y sumario de esta acción de tutela, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, y comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- En el caso que concita el interés de la Corte fácil es advertir, que la acción no está llamada a prosperar, por cuanto, como lo afirma el a-quo la impugnante omitió hacer uso en su debida oportunidad de los recursos que la ley concede para debatir ante el juez natural, el contenido del auto que de manera oficiosa puso fin al proceso y, en consecuencia, no le es posible acudir a una acción de naturaleza constitucional, de carácter netamente excepcional, como si fuese una nueva instancia para buscar solución frente a decisiones que están en firme. 3. – Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2009-00042-01