OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). REF.: 76001-22-03-000-2009-00024-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2009 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por la Sociedad Administración e Inversiones Comerciales S.A., ‘ADEINCO S.A.’ contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Yumbo y Doce Civil del Circuito de Cali, si no fuera por las circunstancias que pasan a explicarse. 2.
De toda la actuación surtida en este asunto, surge con caracteres incontestables que la referida Corporación incurrió en la causal de nulidad del numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a los señores Clímaco Hurtado Hurtado y Jesús Yin Hurtado Cruz, demandantes dentro del proceso ordinario que dio origen a la presente acción pública, no se les enteró de su inicio a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, siendo evidente que la decisión a proferirse, puede llegar a producir efectos respecto a ellos, teniendo en cuenta que la compañía actora solicita por este medio revocar las sentencias que acogieron las pretensiones de los citados señores tanto en primera como en segunda instancia, porque en su sentir éstas contienen “errores de hecho y de derecho y violación directa e indirecta a la ley”, amén de que la confirmatoria carece de la debida motivación. 3.
El artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, toda vez que aunque se notificó al apoderado judicial del extremo activo dentro del asunto objeto de cuestionamiento, ésta no suple la que debe hacerse a los directamente interesados en esta tramitación, como quiera que aquél profesional del derecho no ostenta la calidad de parte ni de mandatario en esta queja constitucional y el hecho de haberse otorgado poder para actuar en el proceso ordinario no lo faculta para intervenir en este trámite especial. 5.
En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse las mencionadas notificaciones, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse directamente la notificación de Clímaco Hurtado Hurtado y Jesús Yin Hurtado Cruz, demandantes dentro del proceso que dio origen a la tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV.
Exp. 76001-22-03-000-2009-00024-01