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T 7600122030002009-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). REF.: 76001-22-03-000-2009-00021-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2009 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Elizabeth Navia de Góngora y Martha Isabel Góngora Navia contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, las actoras en calidad sucesoras procesales dentro del concurso de acreedores convocado por Luís Gerardo Góngora Reina, solicitan que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada decretar la nulidad de todo lo actuado y el archivo del expediente, luego de declarar terminado el proceso ejecutivo hipotecario incorporado en el concordato, en aplicación de los dispuesto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre a materia. 2.

Aducen en síntesis las gestoras del amparo como sustento de sus peticiones, que el aludido causante adquirió un crédito hipotecario en 1980 para compra de vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco BCSC; sin embargo, ante la mora en el pago de la obligación, en 1981 la entidad crediticia inició el correspondiente cobro compulsivo, pero estando dicho proceso para remate, el deudor convocó a un concurso de acreedores, en el que concurrieron en calidad de tales el municipio de Cali, los señores moisés Yankilovich y Rodolfo Luddwing y la referida institución bancaria.

Que luego de la muerte del señor Góngora Reina en el 2003, fueron citadas al mencionado trámite y en el año 2006 los herederos procedieron a cancelar los tres primeros créditos y frente al último, solicitaron la terminación con fundamento en lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre la materia, teniendo en cuenta que fue otorgado bajo el sistema UPAC y el ejecutivo se inició antes de entrar a regir esa normatividad; pero, ésta fue negada por la agencia judicial acusada y recurrida sin éxito alguno en apelación y queja, negativa que en sentir de las actoras constituye una vía de hecho, amén de que consideran que no tienen otro medio judicial de defensa para impedir que se practique la subasta pública del inmueble y se ordene la terminación del proceso conforme lo establece la referida disposición. 3.

Por auto de 29 de enero de 2009 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 52, cdno. 1). 4. El titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad el amparo, en su sentir su actuación no se encuadra en vía de hecho alguna; las peticiones formuladas han sido debidamente resueltas, el proceso se surtió conforme al ordenamiento jurídico, lo único que resta en el trámite concursal es llevar a cabo la almoneda del bien embargado y secuestrado, para con su producto cancelar la única obligación, como quiera ya que el asunto se encuentra en la etapa liquidatoria.

Por su parte, el banco BCSC S.A. solicitó desestimar las pretensiones de las actoras, toda vez que en los procesos concursales no es aplicable el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y menos la sentencia SU-813 de 2007, ya que no se está frente a un ejecutivo hipotecario, que es el único escenario que abre espacio para su aplicación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que los argumentos expuestos por el Juez del concordato, para “no dar aplicación a la regla de derecho contenida en la sentencia SU-813/2007”, son admisible y coherentes con el sistema jurídico y, por tanto, se encuentran lejos de constituir una vía de hecho.

Además, en el presente caso no aplica la nutrida doctrina constitucional que ha pretendido la protección del derecho a la vivienda digna, por cuanto “(…) el crédito hipotecario a que alude la demanda génesis de esta acción no se enmarca dentro de las previsiones legales contenidas en los artículos 40 y ss de la ley 546 de 1999, y la doctrina constitucional sobre la materia, por tratarse de una deuda que no tuvo las consecuencias de la crisis financiera con ocasión de la resolución del Banco de la República que ató los créditos con la DTF (…)”, es decir, “(…) nace con el sistema UPAC, pero en la época en que mantenía el poder adquisitivo del dinero, sin llegar a ser lesivo en alto grado a los intereses de los deudores” (fl. 91-92, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Las peticionarias impugnaron la decisión que viene de reseñarse argumentando que “el hecho de que se hubiese adquirido el crédito en 1981 no significa que no se le [hubiesen capitalizado intereses a las tasas exorbitantes] como ocurrió en nuestro caso (…)”; además, “ (…) el crédito estaba vigente cuando entró a regir la ley 546 de 1999 y por lo tanto todas sus consecuencias debían cobijarlo” (fl. 102, cdno. 1), teniendo en cuenta que cumple con las condiciones o requisitos legales para acceder a la terminación deprecada.

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados.

Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Bajo el contexto planteado se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, se pronunció con aceptable argumentación sobre la solicitud de terminación del ejecutivo hipotecario -incorporado al trámite concursal de Luís Góngora Reina- por ministerio de la ley 546 de 1999, negándola tras concluir que no era viable acceder a ello, porque la primera causa queda sujeta a la suerte de la segunda, es decir, que “el proceso como tal ha sido mutuado en un crédito más del concordato y por consiguiente sometido a las reglas de juego establecidas por el Legislador”, y que “al ser subsumido el juicio de ejecución con garantía real al presente concurso de acreedores, es tratado como un crédito de tercera clase con la prelación de ley y no es posible aplicarle a una obligación o acreencia el artificio que es propio de un proceso como tal, toda vez que aquella viene a ser parte integral del concordato donde lo que se busca es el acercamiento de los acreedores y deudores a una fórmula de arreglo”; amén de indicar que lo que “se acumula es la obligación crediticia, indiferentemente de sí para su satisfacción se ha iniciado el respectivo proceso de ejecución, lo que importa es que la obligación efectivamente conste en un título y provenga del deudor”; determinación que en todo caso, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, no solo porque se acompasa con los efectos de la apertura del concordato contemplados en la normatividad que regula la materia, sino que obedece a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por las peticionarias, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Carta Fundamental les reconoce. 3.

De modo que, en el presente caso la autoridad jurisdiccional acusada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397. 36 7 W.N.V. Exp. 76001-22-03-000-2009-00021-01