Micelio
T 7600122030002009-00019-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 76001-22-03-000-2009-00019-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 5 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la protección reclamada por la señora Alexandra Roldán Satizabal frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de esa capital, Guillermo Correa Ortiz, Fabiola del Socorro Sterling Rivas.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la actora quien presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, “dignidad humana y usurpación de tierras” (sic) (folio 38) de su representada y en ese sentido pretende que se ordene al accionado “corregir los errores cometidos en dicho proceso hipotecario, ya que con estos procedimientos se vulneró, se usurpó tierras y se violó el debido proceso” (folio 36).

Pide además, que como ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali cursa proceso ordinario de prescripción extraordinaria de dominio iniciado por su poderdante, en éste se disponga “que los derechos que le asisten al sacerdote Guillermo Correa Ortiz, sobre el terreno de la litis que nos ocupa, es de 6.400 M2 y no 11.548.0601 M2 como lo preceptuó y/o ordena la escritura hipotecaria 15 del 14 de enero de 1993 en la cual se obligó la señora Fabiola del Socorro Sterling Rivas como deudora hipotecaria; acreedor hipotecario el sacerdote Guillermo Correa Ortiz” (sic) (folio 36).

En apoyo de sus pretensiones aduce el apoderado en escrito que obra a folios 36 a 38, que su mandante junto con el esposo de ella Oswaldo Díaz Granados compraron un lote de terreno a la señora Fabiola del Socorro Sterling Rivas con una superficie de 11.000 M2 ubicado en la calle 12 N° 20-07 en el Municipio de Dagua (Valle), “dicho documento se les extravió, años 1993” (sic) (folio 38); y, que, “posesionados” del inmueble realizaron una serie de mejoras y obras de restauración por cuanto Díaz Granados era el Director de la Fundación sin ánimo de lucro “Sendero de Vida y Libertad”, cuyo objetivo es la recuperación de alcohólicos y drogadictos.

Agrega que de otra parte, la nombrada Sterling Rivas para respaldar la deuda de $3’000.000 que había contraído con el sacerdote Guillermo Correa Ortiz, mediante escritura pública Número 15 de 14 de enero de 1993 hipotecó una parte del inmueble de su propiedad que se identifica con matrícula inmobiliaria N° 370-164360 en extensión de 6.400 M2 a favor de éste, y luego en Escritura 996 de 9 de diciembre de 1994 hizo aclaración de la extensión total del predio, esto es 16.008 M2 “para que de esa extensión superficiaria solo se ampararan los 6.400 M2 como lo preceptúa la N° 15 de 14 de enero de 1993” (folio 38).

Complementa que ante el incumplimiento de la deudora, Correa Ortiz presentó demanda ejecutiva hipotecaria ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, quien dictó sentencia el 2 de julio de 1993, publicó el aviso de remate el 15 de agosto de 2002, para finalmente adjudicar el bien dado como garantía de la obligación al ejecutante el 7 de febrero de 2003; que como la almoneda no se pudo registrar exigiendo la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali corrección de los linderos, en proveído de 8 de septiembre de 2003 el despacho requirió a los peritos que intervinieron en la ejecución para que aclararan su dictamen y en éste “ellos afirman que el total del terreno es de 17.669.952 M2 y que el terreno rematado tiene una extensión superficiaria de 11.548.0691 M2, es decir, el presbítero usurpó 5.148.062 M2, área esta donde se encuentran construidos los módulos o inmuebles de la Fundación Sendero de Vida y Libertad, inmuebles estos no construidos por el sacerdote” (sic) (folio 37), y el 1° de diciembre siguiente ordenó comunicar lo anterior a la Oficina nombrada para la correspondiente inscripción. Adiciona que su poderdante inició proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en contra del sacerdote Guillermo Correa Ortiz que se adelanta ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. 2.

El Juez del Circuito accionado dijo que el proceso ejecutivo que de aquí se trata se inició el 2 de marzo de 1998 y a la fecha se encuentra archivado, agrega que si bien la actora hace referencia a la extensión superficiaria del inmueble que se adjudicó al demandante “no siendo diáfano ni entendible lo que pretende mediante la tutela interpuesta”, folio 83, lo que se observa en el expediente es que se hicieron las aclaraciones respectivas requiriendo a los peritos para que se pronunciaran sobre el dictamen pericial, información que luego fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que hiciera las anotaciones en el folio de matrícula y posteriormente se libra despacho comisorio para la entrega; indicó que las inquietudes de la interesada deberán resolverse mediante otra vía judicial pues no es la tutela el mecanismo idóneo para ello (folios 83 y 84).

Por su parte el funcionario vinculado remitió el expediente de la pertenencia (folio 50). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de adelantar diligencia de inspección judicial a los expedientes de los proceso aquí señalados (folios 51 y 85), negó la protección reclamada bajo la consideración de que la ejecución se llevó conforme a las disposiciones de ley y por su parte, el ordinario se encuentra en trámite, sin que se observe el perjuicio irremediable que reclama la interesada quien cuenta con todos los mecanismos para pretender sus derechos, lo que hace improcedente el amparo propuesto.

LA IMPUGNACIÓN La interesada apeló sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 238). CONSIDERACIONES 1. Afirma en su escrito el apoderado de la accionante que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali incurrió en vía de hecho al rematar y adjudicar el inmueble objeto de la ejecución adelantada por Guillermo Correa Ortiz contra Fabiola del Socorro Sterling por una extensión superior a la que fue hipotecada, y por ello pretende que se le ordene “corregir los errores cometidos en dicho proceso hipotecario, ya que con estos procedimientos se vulneró, se usurpó tierras y se violó el debido proceso” (folio 36) 2.

En el asunto sometido a análisis, para confirmar la decisión impugnada basta decir, que sin necesidad de evaluar su contenido encuentra la Corte que su promotora no satisface el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio en relación con la actuación del despacho judicial accionado. En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra este expediente que la protección de amparo se presentó el 22 de enero de 2009, (folio 36), en tanto que en el proceso de ejecución en cuestión allegado al trámite, se observa que la diligencia de secuestro del inmueble se llevó a cabo el 20 de mayo de 1998 y fue atendida por el primer coordinador de la Fundación “Sendero de Dios” quien no se opuso a la misma (folio 225), el 2 de julio de 1999 se dictó sentencia, (folios 20 a 28); el 16 de enero de 2003 se remata el bien y se adjudica al ejecutante, y el 7 de febrero siguiente se aprueba la almoneda (folio 16), la que se inscribe en el certificado de tradición del inmueble con matrícula 370-707311 el 9 de diciembre de 2003 (folio 65) y el 1° de diciembre siguiente se comisionó para la entrega del predio (folio 3 del cuaderno de la Corte), es decir que la última actuación data de hace más de cinco años, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.

Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

De otro lado, como la interesada igualmente solicita al funcionario constitucional que a través de esta protección expida ordenes con destino al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, ante quien gestiona el nombrado ordinario, encuentra la Corte que tales pretensiones resultan del todo ajenas y desbordan este trámite en tanto que ese tema debe discutirse es en tal proceso que aún no se ha agotado definitivamente, no siendo factible pretender por esta vía invadir la órbita de las funciones del Juez natural que actualmente conoce de la referida pertenencia, escenario en el cual deben agotarse todas las peticiones y recursos procesales pertinentes. 4.

Bajo estas circunstancias, se advierte la indebida utilización de la acción aún como mecanismo transitorio, todo lo cual conduce a confirmar el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00019-01