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T 7600122030002009-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 03 – 2009 EXP.:76001-22-03-000-2009-00005-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 30 de enero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, a propósito del amparo solicitado por Fuel Services S. A. y Giovanni Ángelo Escrucería Llorente frente al Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali, 6° Civil Municipal de Buenaventura y la Capitanía de Puerto de Buenaventura y como vinculado el Juzgado 7° Civil Municipal de de esta última ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Pretenden los accionantes, mediante la presente acción que se les amparen sus derechos fundamentales al trabajo, defensa y debido proceso presuntamente conculcados por los accionados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informan que en el Juzgado 7° Civil del Circuito de Cali se tramita proceso ejecutivo singular donde son demandantes Jesús Adolfo Arroyo Quenguan y Sandra Liliana Echeverri Ledesma y demandada Esperanza Rey Ramírez, en el cual se libró mandamiento de pago el 23 de mayo de 2008, fecha en la cual se emitió el oficio de medidas cautelares.

Este despacho comunicó a la Dirección General Marítima, Capitanía de Puerto de Tumaco, Nariño, la orden de inscribir la medida de embargo sobre la propiedad y la posesión de la Motonave “ DON MAURICIO”, conforme lo había decretado, la cual fue inscrita, por cuanto, la embarcación figura a nombre de la demandada. 3.- Aseveran que la verdad es que el derecho de dominio y en especial la posesión de la misma es de la sociedad accionante y pasa a señalar el por qué, que en síntesis se resume así: 3.1.- El día 17 de enero de 2008 se celebró contrato de promesa de compraventa cuyo objeto fue la embarcación, ya señalada, siendo la promitente vendedora la señora Esperanza Rey Ramírez, y promitentes compradores Fuel Services S. A. y Combustibles Industriales y Comerciales Ltda.; obligándose la primera a entregar en ese momento la motonave y “los promitentes compradores aceptan haberla recibido a satisfacción”. 3.2.- Al día siguiente se firmó un otrosí en el cual se manifestó que el promitente comprador del 100% del derecho de dominio y posesión es la sociedad Fuel Services S. A. 3.3.- La escritura pública se firmó el día 14 de abril de 2008, antes de la fecha pactada que lo era el 15 de junio del mismo año, y se le asignó el número 0903 de la Notaria 18 de Cali, la cual no se inscribió en espera de un certificado de carencia de informes de narcotráfico ante la Dirección Nacional de Estupefacientes. 4.- Señalan que cuando se fue a realizar el traspaso de la nave, se rechazó la misma, por cuanto estaba embargada no sólo la propiedad sino también la posesión sobre el bien, esta última que no ostentaba la demandada. 5.- Afirman que el demandante Arroyo, conocía de la operación sobre la adquisición del bien y aún así, “afirmó bajo la gravedad del juramento que tal bien, dominio y posesión, le pertenecían a la demandada en tal proceso”. 6.- Agregan que presentaron el 7 de noviembre de 2008 incidente para el desembargo de la nave, pero el despacho “dispuso que no le daría trámite (…) mientras no se efectuara el secuestro”, lo cual considera violatorio de sus derechos, por ser terceros ajenos al proceso ejecutivo. 7.- Adicionalmente el día 15 de diciembre, también del año anterior, presentaron incidente de nulidad de conformidad con el artículo 140 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, o sea por carecer el juez de competencia para decretar el embargo, conforme a lo establecido en el artículo 1449 inciso 3 del Código de Comercio. 8.- Asevera que el Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura ordenó a la Capitanía del Puerto la inmovilización de la nave, lo que se concretó el día 9 de diciembre de 2008 9.- Solicita que se le ordene a la Capitanía de Puerto de Buenaventura levantar la prohibición de zarpe expedida por el Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura, donde actúa como juez comisionado, hasta que el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali, tramite los incidentes propuestos, por lo que entabla la acción como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo niega el amparo por cuanto considera que el requisito de subsidiariedad, indispensable para que pueda prosperar la acción de tutela no se cumple, por cuanto de una parte está pendiente la diligencia de secuestro del bien, donde “ tiene la oportunidad procesal para hacer valer sus derechos”; adicionalmente está en trámite dos incidentes, desembargo y “ nulidad por falta de competencia para decretar el embargo”, lo que de manera notoria hace impróspera esta acción constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión manifestando que son terceros poseedores, que no son, ni deudores, ni demandados, en el proceso donde se decretó el embargo. Afirma que la sentencia “ no se ocupó del tema de la falta de competencia que tenía el Juzgado Séptimo Civil de Cali para decretar el embargo”, advirtiendo que es claro que el juez de conocimiento lo deberá resolver, pero es esa demora lo que mantiene el barco inmovilizado, “ cuando se trata de un bien de servicio público, del cual depende una actividad económica en la que muchas personas tienen determinada su subsistencia”.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con lo cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, ante la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. Desde la anterior perspectiva y teniendo en cuenta lo manifestado por el actor se tiene que decir que el a quo acertó al negar la solicitud deprecada. 2.

Informan los impugnantes que aún no ha sido resuelto el incidente de nulidad que impetraron, como tampoco el incidente de desembargo, y bien lo dice el Tribunal, tienen una tercera posibilidad al momento de practicarse el secuestro de la motonave. En ese orden de ideas, dado el carácter ya anotado de la acción que ocupa la atención de la Sala debe decirse que el amparo fracasará pues como se vio al interior del juicio se halla pendiente por definir lo pedido por los accionantes, ahora también a través de esta acción constitucional. 3- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2009-00005-01