CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 03 – 2009 EXP.:76001-22-03-000-2009-00004-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 2 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, a propósito del amparo solicitado por Gilberto Manrique Dussán frente al Juzgado 7° Civil del Circuito de esa ciudad y al cual fueron citadas María Eugenia Ocampo B., Amparo Quintero y la Administración de la Unidad Residencial La Martina II y III.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante, mediante la presente acción que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por el accionado, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 2.- Informa que, en su calidad de copropietario de la unidad residencial la Martina II y III, impugnó la decisión de la asamblea de Copropietarios de 10 de marzo de 2007, en la cual se nombró como miembros del Consejo de Administración a las señoras María Eugenia Ocampo y Amparo Quintero.
El proceso lo conoció el juzgado accionado. 3.- Indica que la demanda tuvo por fundamento el parágrafo del numeral 17 del artículo 31 del reglamento de propiedad horizontal de la unidad residencial que consagra como impedimento para ser elegido en el Consejo de Administración, aquellas personas “ que no son copropietarias, o siéndolo están en mora en el pago de las cuotas de administración, al momento de la elección”. 4.- Asevera que en el proceso se acreditaron los supuestos fácticos que impiden que esos dos nombramientos sean válidos, por cuanto la primera no es copropietaria, y en consecuencia no pudo ser elegida; y la segunda estaba en mora al momento de su elección. 5.- Acota que el juez accionado, al interpretar de una manera muy subjetiva la sentencia de la Corte Constitucional C-318 de mayo de 2002, sobre la constitucionalidad de algunas normas de propiedad horizontal, inaplicó el reglamento de Copropiedad y convalidó dichos nombramientos. 6.- Solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Calí, en el proceso ya reseñado, y en consecuencia se le ordene dictar la sentencia que corresponda en derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo niega el amparo por cuanto considera que el requisito de subsidiariedad, indispensable para que pueda prosperar la acción de tutela no se cumple, toda vez que frente a la sentencia proferida por el juzgado accionado, era posible el recurso de apelación, el cual según constancia secretarial no se interpuso, en consecuencia el accionante “ tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para formular las alegaciones que ahora está haciendo contra la sentencia y no lo utilizó”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión manifestando, en lo esencial, que la no interposición del recurso obedeció en primer lugar “al desorden que ha generado el no funcionamiento de la administración de justicia de la ciudad de Cali que ha perjudicado a los usuarios” de la misma, debido a los explosivos lanzados en la sede, que dio lugar al traslado de los despachos judiciales y, en segundo lugar, a que la aludida sentencia, de acuerdo con los turnos para el ingreso al despacho del juez se dictaría para el mes de febrero del presente año, “lo que despreocupo a mi apoderado judicial, quien de manera sorpresiva y a posteriori, se enteró” cuando ya estaba ejecutoriada.
Cuestiona el formalismo, y afirma la prevalencia de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política, del derecho sustantivo, mas en un caso como éste, que en su decir, están demostrados todos los supuestos fácticos para una decisión de fondo y a su favor. CONSIDERACIONES 1.- Como se ha repetido en reiteradas oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, y comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales dispone o tuvo a disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso concreto el accionante admite sin reparo alguno que, se omitió interponer el recurso de apelación frente a la sentencia que ahora pide que se revoque, indicando el por qué, en especial por cuanto su apoderado no se dio cuenta que se había proferido la sentencia, razón suficiente para que no prospere la acción, por cuanto las normas procedimentales, incluidos los términos en ellas contenidos, son normas de orden público, vinculante no únicamente para las partes en el proceso, sino para los jueces y, ello no significa, hacer prevalecer estas últimas sobre las primeras, por cuanto si se acude al proceso y se busca la prevalencia de lo sustantivo, ello se obtendrá, siempre y cuando se cumplan las diferentes cargas que surgen en éste. 3- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2009-00004-01