CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de primero de abril de dos mil nueve) Ref.: Exp.
T- 76001-22-03-000-2008-00496-01 Se decide la impugnación presentada por Marta Elena González Rivera contra la sentencia de 29 de enero de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculados los acreedores relacionados en el proceso de concordato promovido por la actora sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por el Juzgado accionado, por haber decretado la terminación del proceso por “desistimiento tácito” en el proceso de concordato por ella promovido, en tal virtud los embargos decretados con antelación a la inscripción del concordato recobraron vigencia. El “desistimiento tácito” se decretó con sustento en la inactividad procesal del apoderado de la actora, en tanto este omitió realizar la publicación legal de los edictos emplazatorios a los acreedores, que fueron fijados en seis (6) oportunidades, entre el 9 de abril de 2007 y el 3 de julio de 2008, este último, desfijado el 28 de julio de la misma anualidad; todo ello, a pesar de que en auto de 9 de junio de 2008, el juzgado accionado requirió al interesado el cumplimiento de la mentada carga procesal, todo en aplicación de la Ley 1194 de 2008 que estableció un término de 30 días para cumplir dicho propósito.
Adujo el promotor del amparo que oportunamente entregó al apoderado la suma de trescientos mil pesos, destinados al pago de las publicaciones de los edictos emplazatorios, actuación que el abogado dijo estaba cumplida, no obstante, en el mes de septiembre de manera sorpresiva conoció de la terminación del proceso como consecuencia del desistimiento tácito; en tal virtud, solicitó copia del oficio, aunque nada pudo hacerse debido al cierre de los despachos judiciales.
Censuró que en aplicación del artículo 346 del C.P.C., previo al decreto de desistimiento tácito y la terminación del proceso, debió notificarse por estado el requerimiento para el cumplimiento de la carga procesal, y luego, a través del medio más expedito, informar de ello a la actora, actuación que fue omitida por el juzgado accionado. En procura de la protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede de tutela, se ordene la reactivación del trámite concordatario y la suspensión de “los descuentos de embargo y préstamo” que cobraron vigencia con la terminación del proceso, esto último, como medida provisional. 2.
El Juzgado accionado informó que en aplicación del artículo 98 numeral 4º de la Ley 222 de 1995, en diversas oportunidades, se libró edicto emplazatorio a los acreedores, la fijación y luego desfijación del edicto, éste ocurrido el 9 de abril de 2007, el 24 de septiembre de 2007, el 10 de marzo de 2008, el 13 de mayo de 2008 sin que la parte interesada realizara las publicaciones legales; luego, mediante auto de 28 de mayo de 2008, se solicitó a la concursada para que procediera a cumplir la carga procesal; nuevamente se le requirió, esta vez en aplicación de la Ley 1194 de 2008, fenecido infructuosamente el plazo de 30 días para el cumplimiento de las publicaciones.
Por solicitud de la parte actora, nuevamente se fijó edicto emplazatorio el 19 de junio de 2008, se desfijó el 28 de julio del mismo año y tampoco se cumplió la carga procesal aludida, en consecuencia, mediante auto de 12 de agosto de 2008, se decretó el desistimiento tácito del trámite concordatario. Solicitó se negara el amparo, pues halló ajustada a derecho la actuación censurada, en tanto la actora compareció mediante apoderado al proceso y sus memoriales fueron resueltos en forma oportuna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, negó la queja constitucional, tras precisar que no hubo violación de los derechos fundamentales de la accionante, la decisión atacada carece de arbitrariedad y en el proceso el quejoso tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos, no obstante, “su inactividad fue total y determinante de que el Juzgado aplicara la norma legal, de orden público, y decretara el desistimiento tácito que consagra el art. 346 del C. de P.C., modificado por la mencionada ley, lo que torna improcedente la demanda de tutela de acuerdo con el art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procede cuando el solicitante tiene otros recursos o medios judiciales de defensa”, en especial, destaca que el promotor de la tutela guardó silencio, en tanto no impugnó el proveído que decretó el desistimiento y dispuso la terminación del proceso.
Juzgó que no puede atribuirse vía de hecho a la autoridad accionada “por cuanto la providencia que ha motivado la solicitud de tutela es producto de la incuria de la parte actora, o mejor, de su apoderado” que omitió realizar las publicaciones de los edictos emplazatorios, a pesar del requerimiento formulado en aplicación del artículo 1º de la Ley 1194 de 2008; luego “ la accionante no puede escudarse en el descuido o negligencia de su apoderado para endilgarle al despacho judicial” la conculcación de sus derechos fundamentales.
Tampoco debía notificarse a la actora el requerimiento previo al desistimiento tácito, para el cumplimiento de la carga procesal porque para ello se hallaba representada en el proceso mediante apoderado, en consecuencia, tampoco por esta causa, hubo vía de hecho del juzgado accionado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, con sustento en que debió vincularse al trámite de tutela al apoderado de la actora en el trámite concordatario, para que informara del cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado Doce Civil del Circuito respecto de las publicaciones de los emplazamientos, pues sostuvo haber dado cumplimiento al mismo; la gestora del amparo canceló los honorarios profesionales; además el mandatario “retiró los dineros” descontados del salario de la petente a ordenes de otros despachos judiciales y cobró el cincuenta por ciento (50%) de los valores retirados, al momento de realizar cada depósito.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada deberá confirmarse, habida consideración del carácter excepcional de la acción de tutela, que impide al juez constitucional asumir el carácter de fallador de instancia para pronunciarse sobre decisiones que han cobrado ejecutoria y que debido a la propia incuria del accionante no fueron objeto de los recursos ordinarios previstos por el legislador, así sucedió en el caso que nos ocupa, en el que es inobjetable la pasividad del interesado que no impugnó la decisión que clausuró el proceso por el nominado “desistimiento tácito”, con lo cual se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, el amparo constitucional no puede ser usado de modo estratégico para recuperar plazos fenecidos o para remediar fallas de gestión procesal, al tiempo que no es una vía paralela a las ordinarias previstas en la ley, para la protección de los derechos invocados. En virtud del derecho de postulación, las partes concurren al proceso por conducto de apoderado (artículo 63 C.P.C.), en consecuencia, la alegada negligencia del apoderado de la actora, es insuficiente para cuestionar por vía de tutela la terminación del proceso como consecuencia del desistimiento tácito derivado de la desidia procesal; además la acción de tutela no es el medio idóneo para determinar la responsabilidad derivada de los hechos que se endilgan al abogado del interesado, que dicho sea de paso, no se encuentran probados en el trámite constitucional; para ello, la petente deberá acudir a las acciones judiciales pertinentes; entonces, también por esta causa se halla configurada la causal de improcedencia del amparo prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anotadas, se impone mantener el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. T. 76001-22-03-000-2008-00496-01 _1202878250.bin