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T 7600122030002008-00427-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 76001-22-03-000-2008-00427-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de noviembre de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela iniciada por REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de la ciudad, la que se hizo extensiva a Miguel Recio González y al Banco Av Villas.

ANTECEDENTES Solicita la proponente el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado por la autoridad judicial convocada, habida cuenta que dentro de la ejecución con título hipotecario promovida por el Banco Av Villas en contra de Miguel Recio González, donde ella intervino en condición de cesionaria del crédito, el 24 de abril de 2008 (fol. 5) dictó providencia mediante la cual declaró la ilegalidad de todo lo actuado a partir del auto mandamiento ejecutivo, dispuso no seguir adelante la actuación procesal sin que tal decisión produjera efectos de cosa juzgada material ni novación de la obligación y ordenó el levantamiento de las cautelas como el desglose de los documentos base de recaudo.

A ese pronunciamiento le endilga vía de hecho, pues considera que la funcionaria desatendió las directrices dadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007 ya que allí se dijo que su aplicación era obligatoria para los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 y el que era materia de censura se presentó en 2002; además, que el juez condenó en costas a la parte demandante cuando el fallo en cita prohibió tal ordenamiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez sostuvo que el auto objeto de crítica fue notificado por estado el 28 de abril de 2008 y la ejecutante guardó silencio (fol. 19). El demandado Recio González dijo que se dejaron vencer los términos sin ejercer el derecho de réplica por lo que el proveído quedó ejecutoriado y en firme; añadió que se presentó falta de legitimación, porque el apoderado carece de poder para iniciar la tutela (fol. 24).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional con fundamento en la ausencia de legitimidad del proponente, por cuanto siendo la tutela una acción de carácter personal no hay prueba del poder que la sociedad le otorgó al abogado para promoverla (fol. 34). LA IMPUGNACIÓN Manifestó que teniendo poder especial para representar a la sociedad dentro del juicio ejecutivo que se adelantó en el juzgado era suficiente para promover la presente demanda, pues tratándose del amparo de derechos fundamentales no debió incurrirse en actos de simple tramitología (fol. 44).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991; además, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de tenerse en cuenta que para acceder a esa herramienta superior no se exigen formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación del escrito incoativo, la citación de la norma infringida ni intervención a través de apoderado, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 3. No obstante, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que “la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante…”, que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales es factible impulsarla, en caso de que el titular no pueda o quiera hacerlo por intermedio de representante. 4.

En este asunto, estudiada la actuación, prima facie, se evidencia la falta de legitimación para promover dicho instrumento constitucional, por cuanto el signatario no demostró en legal forma la particular condición necesaria para abogar en este trámite por los derechos de la persona presuntamente afectada en forma directa, cual es la de apoderado judicial de la misma, en virtud de que con el escrito de demanda dejó de adosar el poder otorgado por aquélla que lo autorizara a formular en su nombre la presente acción pública, y esta falencia no puede enmendarse, como lo pretende el impugnante, con el mandato conferido para que la representara dentro de la ejecución iniciada por el Banco Av Villas contra Miguel Recio González, porque la facultad allí dada, ni por asomo, puede extenderse a actuaciones distintas a aquél juicio, pues como lo prevé el inciso 1º del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil “en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”; así las cosas, no es posible aceptar que la potestad dada al apoderado para intervenir en el proceso atrás citado lo autorice a formular la tutela, porque ésta fue concebida como una acción judicial subsidiaria, residual y autónoma.

No tiene entonces la posibilidad de intervenir en este rito breve y sumario a nombre de quien sus derechos fundamentales asevera le han sido conculcados la persona que, sin demostrar tal carácter, formula la reclamación, de donde resulta ostensible la falta de interés de su promotor y, por tanto, su improcedencia, dado que no es apoderado judicial hábil, constituido debidamente en este asunto ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios facultados de manera expresa para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que el sedicente afectado esté impedido para hacer valer sus prerrogativas. 5.

En suma, al ser ostensible la ausencia de legitimidad del suscriptor del libelo presentado para iniciar el referido mecanismo constitucional, por razón de las mencionadas falencias, se impone su negación, sin perjuicio de que la persona autorizada, una vez subsanado el aludido defecto, pueda impulsarla más adelante. 6. En resumen, el anterior motivo es suficiente para declarar el fracaso de la pretensión tutelar y de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 76001-22-03-000-2008-00427-01