SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 7600122030002008-00425-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 19 de noviembre de 2008, dictado por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela formulada en nombre de Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el libelista, en nombre de la persona jurídica que dice representar, la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, dado que en la ejecución hipotecaria adelantada por la misma, como cesionaria del crédito, contra Patricia Hurtado Tello, el despacho accionado en proveído de 10 de abril de 2008 (fol. 5) declaró que por carencia de fuerza compulsiva no había lugar a seguir el cobro, levantó las medidas de embargo y secuestro, a la vez que ordenó archivar el expediente, incurriendo así en vía de hecho, pues con ello contradijo lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 813 de 2007; añade que aquella determinación no fue apelada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Remitió el expediente al tribunal y dijo que la accionante había tenido a disposición todos los recursos para ejercer su defensa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que quien lo interpuso no era el titular del derecho fundamental ni apoderado para promover la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El demandante recurrió esa decisión, aduciendo que al tener poder para representar a la entidad accionante dentro del juicio hipotecario era suficiente en orden a incoar la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Ha de verse que para la formulación de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitucional Política con la finalidad de alcanzar por el agraviado la efectividad de los derechos fundamentales, cuando de manera injusta fueren vulnerados o sometidos a seria amenaza, siempre que no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no es menester cumplir requisitos especiales, como la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 2.
No obstante, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que es posible agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, precisa las personas a través de las cuales puede hacerse valer, cuando el titular no puede o no quiere hacerlo directamente. 3.
En este asunto, cual lo estableció el tribunal en el fallo recurrido, analizado el escrito mediante el cual se formuló la pretensión tutelar, en el que el suscriptor dice actuar como apoderado especial de la citada sociedad, a simple vista, se establece su falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que en realidad no es el titular de las garantías superiores presuntamente quebrantadas por el despacho accionado, pues aunque actúe en la ejecución como mandatario judicial de la misma, no por ello es parte ni titular de los derechos objeto de la controversia judicial; fuera de ello, es claro que no acreditó en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de la citada ejecutante y presunta agraviada, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de profesional del derecho, mandato que no ha acreditado para este trámite, pese a la claridad de esas normas legales, ya que lo único que hizo fue demandar como si la causa fuera suya, pero sin demostrarlo. 4.
No tiene entonces dicho signatario la posibilidad de representar a Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda. en este asunto, por cuanto no demostró el otorgamiento del mandato por parte de la misma ni que fuera el acreedor en la ejecución dentro de la cual se produjo el pronunciamiento judicial materia de la protección tutelar deprecada, de donde deviene clara la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su evidente inviabilidad, debido a que no es apoderado judicial hábil, debidamente constituido ni fue formulada, como es permitido, a través de los funcionarios expresamente facultados para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que la directa interesada esté en imposibilidad de ejercer sus propios derechos. 5.
Por consiguiente, al ser ostensible la falta de legitimación e interés del suscriptor del libelo presentado para iniciar el referido mecanismo constitucional, merced a las citadas falencias, se impone su denegación, como así lo resolvió el tribunal, sin perjuicio de que la persona legitimada pueda instaurarla posteriormente; de modo que, por las razones recién expuestas, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7600122030002008-00425-01