CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en sala de 19 de enero de 2009. REF.: 76001-22-03-000-2008-00419-01 Se decide la impugnación presentada por GOLBER ESPAÑA PULIDO, respecto de la sentencia de 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por el impugnante contra la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES 1. El peticionario reclamó la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la intimidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al permitir que cualquier persona natural o jurídica pueda revisar sus antecedentes a través de la página web de la referida entidad. 2. Informó el solicitante del amparo que ha presentado varias hojas de vida para efectos de obtener empleo, y a pesar de que las diferentes empresas privadas han considerado que cumple con el perfil para ocupar los cargos a los aspira, finalmente no lo llaman para continuar el respectivo proceso de selección, como sucedió con la última solicitud que presentó, en relación con la cual un compañero de estudios le informó que la respuesta negativa fue producto de la revisión que efectuó la empresa a los antecedentes disciplinarios por internet, pues encontró allí que el aquí accionante tuvo un “ inconveniente en el año 2004 por lesiones personales ” (fl. 2, c. 1).
Indica que lo anterior lo motivó para presentar ante la autoridad accionada un derecho de petición con el propósito de que restringiera el acceso de cualquier persona a tal información y sólo pudiera ser observada por las entidades gubernamentales o por las personas encargadas de la contratación de personal en dichas entidades, y, aun cuando se le dio contestación al mismo, la respuesta no fue coherente con su solicitud pues le informaron los motivos por los cuales debían “alimentar” el sistema con toda la información de las personas que hubieran sido condenadas por algún delito, pero no justificaron el hecho de que dichos antecedentes fueran de dominio público. 3.
Para el amparo de los derechos invocados, el accionante solicita en sede de tutela que se ordene a la autoridad accionada restringir la consulta de los antecedentes disciplinarios a las personas que no estén vinculadas con entidades de control o con empresas oficiales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo realizó un análisis sobre el derecho de petición, el derecho a la información y el derecho de los ciudadanos a acceder libremente a los documentos públicos, salvo cuando la constitución y la ley consagren una reserva de la información, luego de lo cual procedió a denegar el amparo, pues en el caso concreto la accionada estaba dando cumplimiento a lo previsto en el art. 1º de la Ley 1238 de 2008, que garantiza de manera gratuita la disponibilidad permanente de la información electrónica incorporada en la Certificación de Antecedentes Disciplinarios, para ser consultada por cualquier interesado a través de la página web de la entidad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, porque considera que no se expusieron los motivos por los cuales no se accedió a la protección de sus derechos y seguramente de otros ciudadanos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia que se presente en relación con una autoridad pública, como claramente lo ratifica el art. 2º del Decreto 306 de 1992, pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales que pueden ser utilizados por el afectado para obtener la solución de su causa, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, con la vulneración de los derechos de linaje fundamental. 2.
Aquí la protesta se refiere a que la autoridad accionada ha permitido el acceso de toda persona para consultar los antecedentes que se registran en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, lo cual, en opinión del accionante, vulnera sus prerrogativas fundamentales al restringirle el acceso al empleo, “ como si estuviera en una lista negra de personas que no tiene[n] derecho de vincularse a laborar en empresas del sector privado o solidario ” (fl. 3, c. 1).
Examinada la solicitud de amparo y la actuación obrante en el expediente, se infiere la inviabilidad de la orden que por vía de la acción de tutela se reclama, ya que la situación que critica el accionante no surge de un comportamiento fruto del antojo o del arbitrio de la entidad accionada, sino que la misma obedece al cumplimiento por parte de dicha institución de lo previsto en la legislación colombiana para garantizar el acceso gratuito a los antecedentes disciplinarios y judiciales de las personas, esto es, se está dando aplicación a la Ley 1238 de 2008, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 –declarado exequible por sentencia C-1066 de 2002-, la Procuraduría General de la Nación tiene el deber de anotar en la División de Registro y Control y Correspondencia, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios, entre otras circunstancias, las sanciones penales o disciplinarias de las personas cuya situación sea objeto de indagación, y esta información, según lo establecido en norma arriba señalada, debe estar disponible de manera permanente en la página web de la entidad (Ley 1238 de 2008, artículo 1°).
La mencionada circunstancia hace que no sea viable predicar quebranto de los derechos fundamentales del accionante, y particularmente, de su derecho al habeas data, pues existe justificación de origen legal para que la accionada administre y divulgue la mencionada información. Visto de otra manera el asunto, advierte la Sala que esta acción de tutela también desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, pues resulta claro que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues por tratarse la Ley 1238 de 2008 de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y en la ley.
Así mismo, la aplicación que la Procuraduría General de la Nación realice de la citada normatividad, en funciones de certificación, se materializará en actos administrativos de carácter particular cuya controversia es igualmente ajena al escenario excepcional de la tutela, y corresponde, mas bien, al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.
Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, aspecto que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 2 ASR Exp. 2008-00419-01