|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 03 - 09. EXP.: 76001-22-03-000-2008-00400-02 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por BERTHA ARISTIZÁBAL HERRERA, JUAN MANUEL GUTIÉRREZ ARISTIZÁBAL y EDISON GUTIÉRREZ OROZCO contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO y la INSPECCIÓN URBANA MUNICIPAL DE SEGUNDA CATEGORÍA, todos de la ciudad de Cali.
ANTECEDENTES Acuden los actores al presente amparo por considerar que los funcionarios accionados les vulneraron los derechos fundamentales a la propiedad, debido proceso y defensa, según los hechos que en lo principal se exponen a continuación: Son propietarios de dos inmuebles que aunque colindantes se hallan legalmente individualizados, mediante matriculas inmobiliarias Nrs. 370-126559 y 370-3129, ostentando, adicionalmente, su posesión pues en ellos tienen un negocio comercial de parqueo de vehículos.
Manifiestan que el pasado 9 de septiembre de 2008, se presentó en el lugar la Inspectora Urbana de Policía II con el fin de llevar a cabo una diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado a propósito de la demanda formulada por la Sociedad Bastidas Araujo y Cía S. en C. contra Vasco Nicolás Rizo Campo y Magali Franco Rengifo.
Agregan, que según el despacho comisorio el desalojo recaía sobre el predio de matrícula 370-126559, sin embargo, “ la funcionaria comisionada identificó los dos inmuebles, como uno solo …”. Añaden, que Edison Gutiérrez en calidad de administrador del negocio y único presente, “ directamente y también por conducto de abogado intervino para manifestarle a la funcionaria la falta de identidad del inmueble, ya que además estaba incluyendo en la entrega el inmueble de la Calle 10 No. 9-66 …”, e informarle que esos bienes eran de propiedad de Bertha Aristizábal y Juan Manuel Gutiérrez, su esposa e hijo, y que desconocían a los demandados; ante dicha circunstancia la Inspectora optó por suspender la aludida diligencia mientras esclarecía cuál era el “ sitio exacto de restitución ”.
A pesar de lo anterior –continúan-, el día 18 del mismo mes y año la funcionaria referida se presentó con el fin de continuar la diligencia y afectó los dos inmuebles sin aceptar conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ninguna oposición. Por lo expuesto, solicitan que por este medio se deje sin efecto la actuación mencionada y que, en consecuencia, se les “ restituya en forma real…como propietarios y poseedores que fueron desalojados de manera irregular ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de realizar un extenso análisis de la tradición de los inmuebles involucrados y de las actuaciones proferidas en desarrollo del proceso de restitución historiado, negó la tutela tras concluir que ni los Jueces, ni la Inspectora incurrieron en irregularidad. En efecto, el funcionario de policía en calidad de comisionado se presentó el día 9 de septiembre de 2008 a realizar la diligencia en la que Edison Gutiérrez Orozco en nombre propio y en representación de su esposa e hijo, se opuso alegando ser administrador del inmueble circunstancia que apoyó en hechos similares a los actuales; finalmente la entrega se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2008 sin aceptar oposición alguna dado que el desalojo, en realidad, se inició el 8 de junio de 2006 y en esa oportunidad fueron otras personas las que se aceptaron como opositoras.
Agrega, que en esa data los hermanos Xenia y Óscar Armando Rengifo se opusieron con éxito a la entrega, sin embargo, el Juzgado 5º Civil del Circuito revocó tal decisión para “ ordenar la entrega sin admitir oposición …”; razón más que suficiente para decir que la Inspectora no incurrió en irregularidad con su actuación. Indica, finalmente, que si los accionantes pretenden ser reconocidos como propietarios de los bienes, “ deben acudir a la acción civil que corresponda”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los accionantes manifiesta su inconformidad, exponiendo que muchas de las actuaciones surtidas dentro del trámite abreviado no son ciertas o no fueron conocidas por sus representados, además que “ la conclusión desafortunada por parte de un Magistrado que se considera que ha llegado a ese cargo después de haber hecho un recorrido jurídico intenso con la sapiencia necesaria y lucidez para enfocar decisiones jurídicas, pero la conclusión parece ser más de la Inspectora de Policía que de un Magistrado”.
CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso, según pasará a verse. En cuanto a la oposición a la entrega de bienes, informa el numeral 4º del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que “ Cuando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones ”.
Por su parte el numeral 3º del parágrafo 3º de la misma norma dispone que “ Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario ”. Dan cuenta las pruebas adosadas a la presente acción, que el 8 de junio de 2005 el Juez Séptimo Civil Municipal se presentó al predio –local comercial- ubicado en la “ Calle 10 # 9-66 y 9-72 ” con el fin de realizar la diligencia de lanzamiento ordenada al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado de la Sociedad Bastidas Araujo y Cía. S. en C. contra Vasco Nicolás Rizo Campo y Magali Franco Rengifo, siendo atendido por la demandada y por Xenia y Óscar Armando Franco Rengifo, quienes se resistieron a la entrega bajo el argumento de ser poseedores del inmueble.
El funcionario judicial rechazó de plano la oposición de Magali y admitió la de las otras dos personas –fls. 51 a 53 c-1-. El Juez Quinto Civil del Circuito, conoció en segunda instancia de la aludida admisión y por auto del 20 de mayo de 2008 la rechazó para, en su lugar, ordenar, con fundamento en el numeral 3º del parágrafo 3º del 338 del estatuto procesal civil, “ la entrega real y material del bien inmueble restituido a la sociedad demandante… sin atender ninguna otra oposición ” (la negrilla es original).
La Inspección Urbana de Policía, se presentó el 9 de septiembre de 2008 al inmueble a continuar con el desalojo sin lograrlo, por ausencia de claridad respecto del predio objeto de entrega; el día 18 del mismo mes y año la misma autoridad administrativa hizo presencia en el lugar con el propósito de culminar la comisión encomendada y de entrada advirtió que no admitiría ninguna oposición, en cumplimiento a lo resuelto por el Juez Quinto Civil del Circuito en providencia del 20 de mayo de 2008, y afirmó que “ Si bien es cierto el Despacho tuvo duda respecto de la nomenclatura del inmueble, pues había una placa oficial que decía No. 9-72 sobre la calle 10, en la escritura pública No. 2213 de la Notaría Doce del Círculo de Cali de 8 de mayo de 1995 aportada por la parte actora, despeja totalmente la duda de inmueble a entregar, identificado como el mismo de que trata el Despacho comisorio No.237 del Juzgado Séptimo Civil Municipal …” En ese orden de ideas, no se advierte la conculcación de los derechos alegados por los accionantes pues todo indica que los funcionarios involucrados actuaron conforme a las normas que rigen el asunto.
Ahora, si en realidad los actores son los titulares del derecho de dominio del tan mencionado inmueble o inmuebles, tienen a su disposición mecanismos ordinarios para alegar dicha circunstancia. 2. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2008-00400-02