CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 7600122030002008-00396-01 Luego de examinar el expediente, con el propósito de dictar el correspondiente proveído a fin de resolver la impugnación formulada por la Empresa de Servicio Público de Aseo “Emsirva E.S.P.” frente al fallo de 3 de octubre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que accedió al amparo constitucional deprecado por Luis Antonio Calero contra la citada impugnante, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA-, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el Municipio de Cali, encuentra la Corte que no tiene competencia para conocer de esta acción de tutela, circunstancia que la lleva a disponer los correctivos de rigor.
Efectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del decreto 1382 de 2000, las demandas de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el facultado para conocer en primera instancia de las mismas.
Debido a la naturaleza de entidad descentralizada del orden nacional que tiene la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, acorde con lo previsto en los artículos 2° y 3° del Decreto 1768 de 1994, creada como establecimiento público mediante el Decreto 3110 de 1954, reestructurada a través del 1275 de 1994, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, según el artículo 23 de la ley 99 de 1993, no es el tribunal el llamado a conocer del derecho de amparo promovido contra la misma, sino el juzgado del circuito o con categoría de tal; por supuesto que si no fuera de esa manera, no se tendría en cuenta el objetivo pretendido de racionalización y desconcentración en la asignación a los jueces de las acciones de tutela.
Frente a la situación expuesta, es ostensible que en el impulso de esta acción constitucional se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada inmediatamente en orden a lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo el asunto, como corresponde, tal y como lo prevén las disposiciones citadas.
En las condiciones señaladas, la Corte tampoco es competente para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. En este sentido se ha pronunciado la Corte, entre otros, en autos de 13 de febrero de 2008, expediente 11001220300020070197301 y 21 de octubre siguiente, expediente 7600122030002008-00333-01. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará devolver el expediente al citado tribunal para que proceda como corresponde.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, desde el auto de 23 de septiembre de 2008 que invalidó la actuación adelantada en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali. Segundo: Por consiguiente, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que decida la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 7600122030002008-00396-01