Micelio
T 7600122030002008-00386-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2008-00386-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali que negó la tutela instaurada por Mapfre Seguros Generales S. A. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Rogelio Antonio Henao Ramírez, Gilberto Delgado Vaquero y Elizabeth Reyes Paja.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, verdad y justicia; en consecuencia, deprecó la revocatoria de la decisión adoptada por el Despacho acusado en audiencia de 16 de julio de 2008, para que en su lugar “se conceda la excepción propuesta de ineptitud de la demanda o de la reforma de la misma…sea rechazada de plano la demanda y se ordene el archivo del expediente”.

Como sustento de lo anterior se adujo, en síntesis, lo siguiente: Rogelio Antonio Henao Hernández formuló demanda contra Gilberto Delgado Baquero y Elizabeth Reyes Paja con el propósito de que éstos fueran declarados civilmente responsables, por la conducta imprudente de su menor hijo, quien le ocasionó perjuicios materiales representados en graves daños a un automotor de su propiedad.

La aseguradora -hoy accionante- fue vinculada al asunto cuando se reformó la demanda, pero, respecto de ella se pretermitió agotar el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, circunstancia que la llevó a proponer la excepción previa de “ineptitud de la reforma de la demanda por falta de los requisitos formales”.

El Despacho cuestionado surtió la audiencia preliminar el 8 de julio de 2008, fecha en la que luego de declarar fracasada la etapa de acuerdo, “decidió erradamente” que el medio dilatorio planteado no prosperaría, bajo el argumento de que en el expediente reposa la correspondiente acta de “conciliación extrajudicial” que contó con “los inicialmente intervinientes en el proceso”.

La citada determinación fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación; el primer remedio se despachó desfavorablemente, y en relación con el segundo se negó su concesión. La tutela interpuesta resulta procedente por cuanto está acorde con las causales genéricas y específicas establecidas por la jurisprudencia, pues “se obró sin atender precedentes legislativos, jurisprudenciales, doctrinales y probatorios”. 2.1 El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali informó que la compañía Mapfre “compareció al proceso inicialmente como llamada en garantía y posteriormente en virtud de una reforma a la demanda que solicitara la parte demandante, por la existencia según ellos, de una póliza mediante la cual ésta entidad se obliga a responder por los perjuicios que los demandados le ocasionaron y que son materia de la demanda”.

Precisó que con relación a la aseguradora no hay “litisconsorcio necesario, para haber determinado que desde un principio debía concurrir como demandada y que por tanto se hiciera imperativa su citación a conciliación previa”. Agregó que a la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C. se hizo presente la actora a través de su representante legal, “donde se le resolvió desfavorablemente la excepción previa que propuso por los mismos hechos que motivan esta acción”.

A partir de los citados supuestos pidió no acceder a la tutela, porque la misma no puede convertirse en un proceso adjunto a los demás ordinarios (folios 57 y 58). 2.2 El apoderado especial de la aseguradora dentro del proceso ordinario al que se ha hecho alusión, manifestó que “En la actualidad mi representada se encuentra desvinculada del proceso debido a que en la audiencia de conciliación, resolución de excepciones, fijación del litigio, hechos y pretensiones celebrada el 16 de julio de 2008, el Despacho aceptó el desistimiento de la demanda realizado por el demandante frente a Maprfre Seguros de Crédito S. A., quien a partir de esa diligencia no hace parte de la litis citada” (folios 69 a 70).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada, con los siguientes argumentos: a) El asunto planteado no tiene relevancia constitucional, pues “la tutelante no se ha puesto en situación de indefensión o desbalance procesal”; si la excepción previa se fundó en la falta de convocatoria a la audiencia de conciliación extrajudicial, el escenario contemplado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil “fue la oportunidad precisa para conciliar como en efecto se intentó mediante propuestas que se dejaron consignadas”. b) No todas las irregularidades son constitutivas de nulidad ni pueden ser atacadas por vía de amparo, “los demandados iniciales bien pudieron llamar en garantía a Mapfre, pero como no lo hicieron suscitaron la reforma de la demanda, la dinámica del proceso requiere de un actuar fluido, de ahí que tampoco se exija conciliación extrajudicial para la demanda de reconvención, aquí, rechazar la demanda por falta del requisito de procedibilidad a petición de la aseguradora sería premiar la omisión de los demandados, bien pudieron ellos avisar de la garantía y llamar a la aseguradora, quien actuó a través del mismo abogado” (folios 64 a 68).

LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la anterior determinación, mediante memorial en el que reiteró los argumentos del libelo introductor (folios 79 a 82). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente escenario, la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. controvierte la providencia de 16 de julio de 2008, por cuya virtud el Despacho acusado declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda, la cual se sustentó en el hecho de no haberse agotado respecto de ella el requisito de procedibilidad.

En relación con la anterior censura, a la Corte compete señalar que la misma carece de objeto, por cuanto de conformidad con las pruebas y manifestaciones arrimadas al plenario, se establece que el Despacho de conocimiento -en desarrollo de la audiencia preliminar de que trata el artículo 101 del C. de P. C.- “aceptó el desistimiento de la demanda o llamamiento en garantía en contra de Mapfre” (folios 46 y 69); esto es, que por virtud de dicha determinación la aseguradora dejó de ser parte, y respecto de ella feneció el proceso ordinario, con lo que inane resultaría un pronunciamiento del Juez constitucional sobre la negativa que se dio a la excepción de inepta demanda que en su momento formuló la aludida persona jurídica, y cuyo propósito era obtener el “rechazo de plano de la demanda” y el “archivo del expediente”. 2.

Naturalmente que al superarse el hecho origen de la inconformidad, se sepulta la prosperidad de la solicitud constitucional, pues este instrumento de protección de los derechos básicos tan sólo procede para conjurar un quebranto actual o inminente de los mismos, de tal manera que sin necesidad de argumentos adicionales, se denegará el amparo deprecado, como en efecto se dispondrá enseguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2008-00386-01