Micelio
T 7600122030002008-00384-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1275 de 1994Decreto 1382 de 2000Decreto 1768 de 1994Decreto 3110 de 1954Ley 99 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 76001-22-03-000-2008-00384-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1° de octubre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela instaurada por Antonio Tulio Ramírez contra la Empresa de Servicio Público de Aseo ‘Emsirva’, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente ‘DAGMA’, el Municipio de Cali y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, si no fuera porque se advierte que esa Corporación no tenía competencia para conocer de ella en primera instancia y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de lo actuado, como pasa a examinarse: 2.

Obsérvese que el aludido Tribunal al conocer de la queja constitucional, incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2°, del Decreto 1382 de 2000, estableció que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces del circuito o con categoría de tales.

Entonces, atendiendo el carácter de entidad descentralizada del orden nacional que tiene la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -en virtud de lo previsto en los artículos 2° y 3° del Decreto 1768 de 1994, creada como establecimiento público mediante Decreto 3110 de 1954, reestructurada a través de Decreto 1275 de 1994, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, según el artículo 23 de la Ley 99 de 1993-, no es el Tribunal el llamado a conocer en primera instancia de las solicitudes de amparo promovidas contra la misma, sino el Juzgado del Circuito o con categoría de tal, pues, de lo contrario, se desconocería el propósito de racionalización y desconcentración que rige este mecanismo.

Por lo anterior, en consideración a la naturaleza jurídica de la CAR acusada, se declarará la nulidad y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que proceda como corresponde, de acuerdo con las normas mencionadas y, según se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 13 de febrero de 2008, exp. 2007-01973-01. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que 22 de septiembre de 2008 que anuló la actuación adelantada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali. 2. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, para que proceda a decidir la impugnación formulada contra la decisión de primera instancia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 36 3 WNV. Exp. 76001-22-03-000-2008-00384-01