Micelio
T 7600122030002008-00356-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008) Ref.: Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00356-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por EMSIRVA E.S.P. y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE GESTIÓN DEL MEDIO AMBIENTE “DAGMA”, dentro de la acción de tutela promovida por el señor MILCIADES QUINTERO RIASCOS contra el MUNICIPIO DE CALI, la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA “C.V.C.” y los impugnantes, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad mencionada, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, mediante el Decreto 1382 de 2000 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la regla de competencia para conocer de dichas acciones en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. 2.

El referido Decreto 1382 radicó en los jueces del circuito o con categoría de tales la competencia para conocer, en primera instancia, de las acciones de tutela " que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental". Luego, como las autoridades accionadas son entidades de carácter municipal, departamental y del sector descentralizado por servicios del orden nacional, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla.

En efecto, la revisión del expediente muestra que el ente colegiado mencionado, con ocasión de la impugnación que se interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, declaró la nulidad de lo actuado por ese despacho judicial arguyendo que como la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA “C.V.C.”, es una entidad de índole nacional, la demanda debía conocerse en primera instancia por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, cuando lo cierto es que esa entidad fue creada por el Decreto 3110 del 2 de octubre de 1954 como un establecimiento público, circunstancia en virtud de la cual puede afirmarse que pertenece al sector descentralizado por servicios, de conformidad con lo previsto en el literal a) del num. 2º. del art. 38 de la Ley 489 de 1998 que señala la estructura y organización de la administración pública.

En similares términos se pronunció esta Sala, en proveídos de 3 de diciembre de 2007 y 9 de octubre del año en curso, proferidos dentro de los expedientes radicados bajo los números 2007-01886 y 2008-01633. 3. La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan su trámite se aplicarán los principios generales de la referida compilación, en todo aquello que no sean contrarios a los aspectos objeto de la reglamentación. 4.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del Tribunal de 16 de septiembre del año en curso, inclusive, y se dispondrá la devolución del expediente al despacho de la Magistrada Ana Luz Escobar Lozano, para que resuelva la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, por ser el competente para conocer de la presente acción, en segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente al despacho de la Magistrada ANA LUZ ESCOBAR LOZANO, para que resuelva la impugnación del fallo proferido el 8 de agosto del año en curso, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. incisos 2º y 3º del numeral 1º del art. 1º. � Cfr. art. 1º. PAGE 4 J.A.A.P. Exp. 76001-22-03-000-2008-00356-01