CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 11 – 2008 EXP.: 76001-22-03-000-2008-00344-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 27 de octubre de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso de tutela promovido por ELSY BEATRIZ SALAZAR PERAFÁN contra los JUZGADOS NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTIUNO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma la señora Salazar Perafán que los despachos accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la igualdad, a la defensa, y a la correcta administración de justicia, al dictar sentencia dentro del proceso de pérdida de intereses por ella adelantado contra Bancafé hoy Davivienda. 2.
Expone la gestora, que dentro del juicio aludido se ordenó la liquidación del crédito, prueba realizada por un perito contador de la lista de auxiliares de la justicia y aunque el demandado objetó esa operación por error grave, el ataque no prosperó por extemporáneo. El 6 de abril de 2008, luego de surtidas todas las etapas procesales pertinentes, el Juez Veintiuno Civil Municipal dictó sentencia declarando la pérdida de los intereses y, en consecuencia, dispuso su devolución; por diferencias entre las cifras reconocidas y la pericia rendida, apeló la decisión, recurso del que también hizo uso la parte demandada.
El asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito, quien profirió fallo el 5 de agosto de pasado. En criterio de la accionante, el juez de primera instancia incurrió en error al no referirse al Banco Davivienda S.A. cuando es el actual obligado; al reconocer el exceso de intereses sólo hasta el 31 de diciembre de 1999, “ pese a conocer la pericia y el periodo liquidado al 2004 ”; al ordenar devolver $ 14.043.245 como valor pagado de más y $ 17.284.700 por sanción, cuando esas cifras no corresponden a la realidad, según la experticia mencionada; y al declarar, sin que así se lo solicitara el banco, la compensación de obligaciones entre acreedor y deudora.
En cuanto al superior, continúa diciendo, en la diligencia de fallo tuvo en cuenta sólo la alzada propuesta por la entidad bancaria; aunque refirió a la sentencia constitucional C-955 de 2000 “ no concluye como debiera, que la UVR no tiene razón de ser, en su aplicación ” ya que “ se integra por el IPC que ya está resultando constitutivo de las tasas de interés y que constituyendo el interés más interés, estará rebasando…las posibilidades legales… [debido a] que un crédito de vivienda debe regirse por interés simple; desconoció el dictamen pericial rendido para, en su lugar, realizar, por su propia cuenta, “ una prueba que pudo ser decretada de oficio y ejecutada por perito experto ” (el subrayado y resaltado son originales), sin reparar en su falta de experiencia en la materia.
En opinión de la accionante, al Juez de segunda instancia no le estaba permitido actuar de la forma en que lo hizo, pues si observó “ inequidad ” en el dictamen que ya se hallaba en firme lo correcto era valorar el que ella había aportado con la demanda “o proceder al decreto de una prueba de oficio con perito experto ”; adicionalmente ordenó los pagos en UVR y no en pesos, tomando el valor de esa unidad de la pagina web del Dane y no del Banco de la República como era su deber; en cuanto a la tasa de interés, además de aplicar una que no corresponde a la pactada en el pagaré, la cual mantuvo estable en 13.92% por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 hasta el 2008, sin advertir que en el mes de agosto de 2006 varió al 12.7%.
A luz de los anteriores planteamientos, entre otros, pide que se revoque parcialmente la sentencia proferida en primera instancia y totalmente la de segunda instancia, para que los tutelados procedan a restaurarle los derechos quebrantados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo negó el amparo deprecado, porque no es vía de hecho el que los accionados se hubiesen apartado de la prueba pericial rendida, ya que, en su criterio, “ adolecía de errores o no fue lo suficientemente demostrativa de los sucesos que querían establecer ”.
Tampoco puede atribuírsele irregularidad al Juez de segunda instancia porque, de acuerdo a la gestora, “ elaboró una prueba u omitió decretarla creyéndose experto en la materia ”, pues el despacho en apegó a las normas vigentes, liquidó el crédito con el fin de determinar los cobros excesivos, sin que fuera entonces obligatorio “ poner en conocimiento de las partes su actividad judicial ”, dado que la misma estaba encaminada a resolver el asunto en segunda instancia. Frente a la aplicación de la UVR en la liquidación realizada al interior del juicio aludido, punto de crítica por parte de la actora, ese sistema fue declarado exequible por la Corte Constitucional “ no siendo entonces permitido por el juez inaplicarla aduciendo que el cálculo de la misma conlleva un cobro de interés sobre interés ”.
Por último, ninguna irregularidad se configura al consultar la página electrónica del Dane y no la del Banco de la República en aras de establecer el valor de la UVR, pues por tratarse de un indicador oficial y público puede ser “ extraído por cualquier medio ”. En cuanto a la no mención del recurso de apelación en el inició de la diligencia, si no se cumplió con ese formalismo el olvido no es indicativo de anomalía, en la medida que en la providencia se hizo amplía mención de las inconformidades de las partes en litigio.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, la señora Salazar Perafán impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan espacialísima tarea.
En el caso actual, las decisiones controvertidas no se tornan antojadizas o caprichosas que es la única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar contra providencias judiciales, en ausencia de otro mecanismo de protección. En el caso concreto, el hecho de que el dictamen pericial no haya sido objetado por la contraparte, no es óbice para que el juzgador se aparte de él en su decisión, si encuentra, como dijo, que los intereses corrientes no fueron calculados “ sobre el saldo insoluto en UVR sino en pesos”, que no se limitó “la tasa de interés a la máxima legal permitida, y el hecho de contemplar una sanción que solo (sic) puede ser impuesta por el Despacho ”; en ese orden, por no ser claro para el juez de segunda instancia lo realmente adeudado, procedió, con sujeción a lo establecido en la ley de vivienda y en “ la Circular 007 del 27 de enero de 2000 y sus circulares modificatorias, así [como] la pro forma F-0000-50 en la cual aparece toda la información relativa a la reliquidación ”, a realizar la liquidación. De modo que, lo cierto es que los funcionarios efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Por lo tanto si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 2.
En cuanto a la consulta del valor de UVR realizada a la página electrónica del Dane y no al Banco de la República, no se erige como motivo suficiente para reclamar la intervención del juez constitucional porque no se advierte, con ello, vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, máxime si ésta no concretó el perjuicio que sufrió con esa actuación. Igual suerte corre la omisión del despacho de segunda instancia, en el sentido de no mencionar al principio de la diligencia realizada el 5 de agosto de 2008 a la señora Elsy Beatriz Salazar como apelante del fallo proferido por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal ya que, como acertadamente lo dijo el a quo, es claro, según su texto, que responde a las inconformidades de ambas partes; pero es que ni aceptándose, en gracia de discusión, la efectiva ocurrencia de un yerro capaz de menoscabar garantías de linaje superior podría habilitarse el uso de la presente acción, toda vez que, de acuerdo a la lectura de la sentencia –fls. 48 a 63 cdno. 1-, la abogada de la gestora estuvo presente en la diligencia donde se profirió esa decisión y nada dijo al respecto. 3.
Por último, si uno de los fines de la administración de justicia es la búsqueda de la verdad, que el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali haya hecho, en aras de llegar a ese punto, una operación ceñida, como él lo dijo, a las normas respectivas no puede por ello, sin más, ser acusado de infractor de derechos fundamentales pues esa labor estaba encaminada a un fin: decidir en derecho. 4.
Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 EXP.: 2008-00344-01