CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 7600122030002008-00333-01 Al revisar el expediente, con miras a proferir el respectivo fallo para desatar la impugnación interpuesta por la accionada Empresa de Servicio Público de Aseo “Emsirva E.S.P.” contra el fallo de 1° de octubre de 2008, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela formulada por Carlos Alberto Arce Ramírez frente a la impugnante, el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente –DAGMA-, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y el Municipio de Cali, observa la Corte que carece de competencia para conocer de esta acción de tutela, razón por la cual debe adoptar los correctivos pertinentes.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas.
Habida consideración del carácter de entidad descentralizada del orden nacional que tiene la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en los artículos 2° y 3° del Decreto 1768 de 1994, creada como establecimiento público mediante el Decreto 3110 de 1954, reestructurada a través del 1275 de 1994, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, según el artículo 23 de la ley 99 de 1993, no es el tribunal el llamado a conocer de las acciones de tutela promovidas contra la misma, sino el juzgado del circuito o con categoría de tal; de no ser así, se desconocería el propósito de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela.
Ante semejante situación, es evidente que en el adelantamiento de esta acción constitucional se incurrió en la causal de nulidad por falta de competencia funcional consagrada en el numeral 2°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la senda remisoria del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato a fin de lograr que el competente asuma el conocimiento y decida en el fondo el asunto, como corresponde, de acuerdo con las normas mencionadas.
En estas condiciones, la Corte tampoco es competente para conocer en segunda instancia del asunto anunciado. En este sentido se ha pronunciado la Corte, entre otros, en auto de 13 de febrero de 2008, expediente 11001220300020070197301. Se declarará, en consecuencia, la nulidad y se ordenará devolver el expediente al citado tribunal para que proceda como corresponde.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, desde el auto de 22 de septiembre de 2008 que invalidó la actuación adelantada en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali. Segundo: Por consiguiente, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que decida la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia. Ofíciese.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 7600122030002008-00333-01