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T 7600122030002008-00331-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00331-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 22 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Henry Marino Fernández Pungo como agente oficioso de de Bernabé Legro contra la Gerencia Nacional de Pensiones del Instituto de Seguro Social.

ANTECEDENTES 1. Relata el accionante, que el 12 de mayo del año en curso, el señor Bernabé Legro, envió por correo un derecho de petición al ISS -Vicepresidencia Nacional de Pensiones-, en el que solicitó certificar el número total de semanas cotizadas como empleado de varias empresas y como independiente, sin que hasta la fecha se le hubiera dado respuesta, lo cual considera, una violación al referido derecho.

Aclara que, el señor Legro cuenta con 75 años de edad, padece males propios de la senectud, no cuenta con un buen nivel de escolaridad y como no está en condiciones de promover su propia defensa acude a la figura del agente oficioso. 2. El Instituto accionado solicitó denegar la acción instaurada, con fundamento en que mediante el oficio No 36746 de 15 de septiembre de 2008, dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado por el solicitante.

Relata así mismo que con el mencionado oficio y a título informativo, remitió formato de consulta de pagos por autoliquidación de aportes a esa entidad, con los datos desde el año 1995 en adelante. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal Superior de Cali negó el amparo bajo la consideración de que no se cumplió con uno de los dos requisitos de la agencia oficiosa, como es, que no se allegó prueba sumaria de que el agenciado esté en imposibilidad de ejercer por sí mismo la acción, pues no se aportó evidencia alguna del impedimento, de la incapacidad o enfermedad que afecta el señor Legro y que por tanto le impida actuar por sí. Así mismo expuso, que no basta la edad, ni los males propios de ella, tampoco la dificultad de desplazamiento o la baja escolaridad, es necesario un mínimo de prueba como el peligro de muerte, la imposibilidad de movilización o enfermedad grave para que el juez constitucional pueda visualizar el obstáculo real del agenciado y sino se aportó -como aquí sucedió-, se configura la falta de legitimación activa.

Añadió que tampoco operó la ratificación de los hechos y las pretensiones, tan solo se aportó una autorización proveniente del agenciado lo cual desvirtúa el agenciamiento. De igual forma consideró, que la buena fe no exime del cumplimiento de los requisitos mínimos pregonados por la doctrina constitucional. LA IMPUGNACIÓN 1. El accionante impugnó el fallo, señaló como razón de la inconformidad que tanto él, como el señor Bernabé Legro, se ciñen al postulado de buena fe, así como la acción de tutela está debidamente reglamentada y en ninguno de sus artículos establece que para agenciar derechos ajenos se debe probar documentalmente la imposibilidad de promover su propia defensa, se deduce que no se debe exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

Estima además, que la exigencia de pruebas documentales que hace el Tribunal es violatorio del derecho sustancial constitucional y del ordenamiento jurídico, que se debe aplicar fielmente al pie de la letra sin que sea dable a la autoridad o al intérprete hacerlo a su libre albedrío, conveniencia o capricho. Para finalizar expuso, que la conducta del ISS evidencia que el derecho de petición sí fue vulnerado al no contestar dentro del término previsto.

CONSIDERACIONES 1. En tratándose de la agencia oficiosa, prevé el inciso 2° del Art. 10 del Decreto 2591 de 1991 que “ también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. En este caso, tal y como lo consideró el Tribunal, con apoyo en jurisprudencia relativa a la acción de tutela (fols. 30 a 33 31), es evidente que ninguna probanza concreta se allegó a fin de demostrar que el señor Bernabé Legro efectivamente estuviera imposibilitado para instaurar directamente la acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, pues el hecho de su edad (75 años), padecer males propios de su longevidad y no contar con un nivel de educación elevado, no le impiden formular directamente el amparo o través de alguno de los medios expeditos previstos para ello en el artículo 14 del mencionado Decreto, o por medio de apoderado, en todo caso, respetando su autonomía e independencia, como persona mayor que es y, por lo mismo, capaz de determinar si en verdad quiere impetrar el reclamo constitucional por interpuesta persona, pero de todas maneras acreditando el motivo de no acudir en forma personal. 3.

Del documento que obra a folio seis (6) del expediente solo se advierte que el señor Bernabé Legro, autorizó el señor Fernández Pungo para “ agencie mis derechos en la acción de tutela contra el ISS en defensa de mis derechos, no me encuentro en condiciones de promover mi propia defensa ”, pero en esa autorización, ni en el expediente, se indica la razón o motivo que le impida ejercer de manera directa su derecho.

Por el contrario, lejos de haber dificultades para acusar directamente, denota es mas bien una delegación o actividad de postulación que no puede ejercer el accionante por carecer de la calidad profesional. No puede ser la agencia oficiosa un refugio para litigar en causa ajena. La posibilidad legal de agenciar derechos ajenos pende, bien se sabe, de que “el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”, situación que, en estrictez, no experimentó el caso sometido a consideración por la vía de la impugnación interpuesta, merced a que si el supuesto agraviado tuvo oportunidad de otorgar la autorización, bien podía, ante un escenario tan informal como la tutela, intervenir directamente y no apoyarse en un instrumento que, en ese estado de cosas, le resulta inane invocar.

Para acudir a la agencia oficiosa, se requiere demostrar el porqué de la dificultad de no poder concurrir directamente a promover la acción de tutela en ejercicio de defensa de sus derechos, bien sea por incapacidad física, mental u cualquier otra circunstancia de imposibilidad, pero de todas maneras debidamente acreditado ante la autoridad. 4.

En consecuencia, al no estar probado que el interesado estuviese en imposibilidad de interponer la acción de tutela, es notoria la falta de legitimación e interés del accionante para actuar como agente oficioso de Bernabé Legro y, en consecuencia, no puede ser despachada en forma favorable la protección extraordinaria deprecada, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. 5.

Para finalizar, no basta invocar el principio de la buena fe, tanto del agente y el agenciado para desechar las reglas que por vía jurisprudencia se han erigido como necesarios para acudir al instrumento de la agencia oficiosa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Inciso 2º, del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 6 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00331-01 _1202878250.bin