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T 7600122030002008-00316-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 09 – 2008 Ref: Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00316-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de septiembre del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por CÉSAR LEONARDO TAFUR GONZÁLEZ y ESTELA MARCHANT & CÍA LTDA., contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes mencionados, pretenden que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se ordene al Juzgado accionado que proceda a rechazar la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por el representante legal de la Plaza de Toros de Cali S.A., contra la Fundación Plaza de Toros de Cali. 2.

En apoyo de su petición explican, que pese a habérsele informado al despacho judicial acusado sobre la existencia de una medida cautelar decretada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, dentro de un proceso de impugnación de actas, conforme con la cual el representante legal de la Plaza de Toros S.A. debía abstenerse de iniciar cualquier acción en contra de la Fundación Plaza de Toros, tendiente a obtener la restitución del inmueble arrendado; mediante proveído de 14 de enero del año en curso admitió la demanda, decisión que mantuvo no obstante el recurso de reposición que se interpuso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo reclamado, toda vez que consideró que no resultaba “ desacertado el criterio del accionado al decir que la medida provisional del proceso de impugnación no configura causal de rechazo de la demanda, ni es impedimento para tramitar el proceso restitutorio; cabe aclarar, que al momento de dictar la sentencia respectiva, deberán analizarse los efectos de la medida cautelar frente a la capacidad sustantiva del representante legal para promover el proceso, con mayor razón si esta situación ha sido planteada como excepción en la contestación de la demanda que hace la Fundación Plaza de Toros de Cali”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal impugnó uno de los accionantes, mas sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a dicho mecanismo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.

Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado. 2.

Luego, si los promotores de la tutela no son parte en el proceso de restitución de inmueble arrendado en que se adoptó la decisión censurada, no pudo vulnerárseles el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro. Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial en dicho trámite, a propósito de haberse admitido la demanda, la legitimada para solicitar el amparo constitucional sería la FUNDACIÓN PLAZA DE TOROS DE CALI, a través de su representante legal, no quienes fungen aquí como accionantes. 3.

De otro lado, no puede entenderse que actúan como agentes oficiosos, puesto que no manifestaron las circunstancias fácticas que impedían que dicha Fundación asumiera su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido legalmente para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se infiere la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos. 4.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado, mas por razones diferentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, mas por razones diferentes.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 76001-22-03-000-2008-00316-01