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T 7600122030002008-00313-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 19-01-2009 REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2008 00313 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por el Banco Popular S.A. frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 30 de julio de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado 20 Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que instauró en contra de Joaquín Jorge Alberto Ramos Calle y Clara Inés López Restrepo. 2.

Como sustento de su solicitud afirmó el peticionario, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 15 de febrero de 2008, declaró no probadas las excepciones de “ pago de la obligación ”, “ compensación de cuotas ” y prescripción y, parcialmente demostrada la denominada “ cobro de lo no debido ”. En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución, modificando el mandamiento de pago en cuanto a la cuantía de la obligación. 3.

Que el juzgado accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que la ejecución no podía proseguirse “por carecer de fuerza compulsiva ” los títulos base de recaudo. 4. Que el juzgado acusado fundamentó dicha decisión en una “ interpretación amañada ” de la sentencia SU-813 de 2007, emitida por la Corte Constitucional, estableciendo “arbitrariamente ” como condición de exigibilidad del título ejecutivo la reestructuración del crédito, sin tener en cuenta que la obligación nació el 1º de julio de 2000, producto de un acuerdo de voluntades entre las partes; que el pagaré fue suscrito en U.V.R., pactándose veinte años de plazo para su pago, habiéndose cancelado las cuotas comprendidas entre el 1º de julio de 2000 y el 1º de agosto de 2001. 5.

Que además, el proceso ejecutivo se inició el 3 de febrero de 2004 y por lo tanto, no era aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, manifestó que la titular del juzgado en ese entonces, apoyó la decisión cuestionada en la interpretación de la doctrina constitucional sobre los procesos hipotecarios, particularmente en la sentencia SU-813 de 2007, “ toda vez que no se reestructuró el crédito cobrado ”.

Agregó que en la actuación surtida en segunda instancia, no se le vulneró derecho alguno al accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo del derecho al debido proceso a la entidad accionante por considerar que la juez acusada al proferir la sentencia de 30 de julio de 2008, incurrió en vía de hecho, habida cuenta que independientemente de la interpretación que realizó de la sentencia SU 813 de 2007, “ debe acotarse que esta no es aplicable al proceso objeto de queja, ya que no es de aquellos que deben someterse al régimen de transición señalado por la Ley 546 de 1999”, pues la demanda ejecutiva fue presentada en el año 2004.

Advirtió que como la juez accionada no se pronunció sobre la acción y las excepciones planteadas, “sino que alejándose del debate de la primera instancia, se refirió acerca del decaimiento de la fuerza compulsiva del título, no se puede predicar de dicho pronunciamiento la vulneración de la reformatio in pejus, en tanto NO constituye cosa juzgada ”.

Añadió que pese a que el pagaré se hubiese pactado en UPAC, unidad que posteriormente fue reemplazada por la UVR, “ no por ello la obligación original ha perdido identidad o se extinguió. Por lo demás, la obligación aparece incorporada en un título valor que goza entre otros atributos de autonomía ”. En consecuencia, dejó sin efecto, la decisión adoptada por el juzgado acusado y, en su lugar, le ordenó que resolviera nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados en contra de la sentencia de primera instancia, “limitándose a estudiar los asuntos sustantivos materia de la acción y de las excepciones”.

LA IMPUGNACIÓN La señora Clara Inés López, en su condición de ejecutada dentro del referido proceso ejecutivo y afectada con la decisión de tutela, impugnó el fallo de primer grado, con sustento en que la sentencia SU 813 de 2007, emitida por la Corte Constitucional, “ es aplicable ” en su caso, pues cobija “ todos los créditos pactados en la vigencia del sistema UPAC”; que no es cierto que la juez accionada no se hubiese pronunciado sobre la acción y los medios exceptivos formulados, por cuanto una de las excepciones planteadas fue precisamente la “ilegalidad del crédito inicial y del pagaré ejecutado”, la cual fue estudiada en la sentencia al referirse la juzgadora al “ decaimiento de la fuerza compulsiva del título”.

CONSIDERACIONES 1. El Juzgador de segundo grado, en la sentencia de 30 de julio de 2008 y que el accionante cuestiona, decidió revocar la providencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso que por “carecer de fuerza compulsiva ” los títulos base de recaudo ejecutivo, no podía proseguirse con la ejecución; consecuentemente, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble hipotecado y el desglose de los documentos aportados por la entidad ejecutante “ con la constancia de que lo aquí dispuesto no produce efecto de cosa juzgada material, como tampoco da lugar a la novación de la obligación”. 2.

Para adoptar dicha decisión consideró la juez acusada, tras citar copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, que de los documentos allegados, se observa claramente que la obligación suscrita en UPAC fue contraída en 1992, y por tanto “ está comprendida en aquellas a las que le es aplicable la Ley 546 de 1999, por lo que no se puede vulnerar el derecho a la igualdad, pues no es dable privarla de los beneficios expresados a todas las obligaciones vigentes antes del 31 de diciembre de 1999 que constitucionalmente están amparadas, cual es la reliquidación y refinanciación, pues el estado al reconocer el abono económico para todas las obligaciones vigentes contratadas con entidades crediticias para vivienda, torno en complejo el título ejecutivo pues es condición para su ejecutabilidad no solo la reliquidación sino también la refinanciación la que al no estar presente, hace que la ejecución carezca del título idóneo, pues en la forma aportada es carente de fuerza compulsiva”.

Advirtió que sin excepción todos los deudores que tuvieran crédito en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999, “ gozaban del doble beneficio reliquidación –reestructuración, lo anterior se vislumbra en el querer constitucional plasmado en la sentencia SU-813 de 2007 donde la Corte Constitucional señala como condición de exigibilidad la terminación del proceso de reestructuración y ordena a la entidad financiera la reestructuración del saldo de la obligación, es decir, reliquidación y reestructuración van de la mano en el cobro compulsivo ”. 3.

Puestas así las cosas, es palpable que el juzgador accionado desatinó en su decisión, pues le dio un alcance que no le corresponde a las normas que gobiernan la materia y a la jurisprudencia constitucional que las ha desarrollado, en las que fundamentó dicha determinación; en ese orden de ideas, la determinación adoptada por el Tribunal en el fallo que concedió el amparo no es desacertada, pues como la demanda ejecutiva se presentó el 4 de febrero de 2004, la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los parámetros señalados en la sentencia de unificación SU- 813 de 4 de octubre de 2007, emitida por la Corte Constitucional, respecto de la interpretación de la citada norma, no tienen cabida en el presente asunto.

En efecto, si bien es cierto que la obligación originaria debía ser objeto de reliquidación por haberse pactado en UPAC, la cual, según se cita en la sentencia de primera instancia, practicó el banco; también es verdad que la suma adeudada fue recogida en un nuevo pagaré en UVR para ser pagada en 240 cuotas mensuales, venciendo la primera el 1º de julio de 2000, incurriendo en mora los ejecutados a partir de septiembre de 2001; es decir, que, por este aspecto tampoco puede entenderse, como lo sostiene el juzgado accionado, que la entidad financiera tenía la obligación de “reestructurar” la obligación antes de promover la ejecución. Sobre este tópico la sentencia SU- 813 de 4 de octubre de 2007, citada por el juzgado, es clara en establecer que “ (…) con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil respectivo, en estos casos: (a) procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley;

(b) definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del caso”.

(…) (c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor.

En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.

En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración…” (Subrayado fuera del texto). Finalmente, advierte la Corte que, contrariamente a lo que sostiene la impugnante, los parámetros fijados en la mencionada sentencia de unificación, así como en todos los fallos de la Corte Constitucional respecto de la interpretación del artículo 42 de la Ley de Vivienda únicamente cobija los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) 1 2 POMC Exp.

T No. 2008 00313 -01