CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 76001 22 03 000 2008 00311 -01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, mediante la cual concedió la acción de tutela instaurada por la Sociedad Titularizadora Colombiana S.A. frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera por la evidente falta de legitimación para impugnar, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES La entidad accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 31 de julio de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió en contra de Luis Gerardo Méndez y Amparo del Rosario Guerrero.
El Tribunal concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria y, en consecuencia, le ordenó a la juez accionada que en el término de diez días, procediera a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. El abogado Diego Paredes Pizarro, invocando su condición de apoderado de los ejecutados dentro del proceso hipotecario objeto de la queja constitucional, impugnó el referido fallo de tutela con miras a obtener que fuese revocado.
CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar acción de tutela para la protección de derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela. Sobre el tema puntualizó que, " el mandato judicial para actuar dentro de los correspondientes procesos comunes, no tiene la virtud de trasferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes ", tesis que también ha expuesto la Corte Constitucional, y que igualmente es aplicable cuando se trata de impugnar los fallos que se profieran en desarrollo de estas acciones, pues si no tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso de éstas.
( ver, entre otras, providencias de 2 de agosto de 1996, exp. No. 3224, 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852 y 21 de marzo de 2007, exp. No. 00214-02). En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, el impugnante no aportó poder que lo faculte para impugnar el fallo que concedió el amparo constitucional a la accionante, luego no estaba legitimado para ejercer ese acto.
Lo anterior conduce a que no se pueda desatar la referida impugnación, pues no se ha adquirido competencia válida para el efecto. DECISIÓN Por lo expuesto, se dispone no dar trámite a la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y cúmplase la orden dada por el Tribunal de remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Magistrado POMC Exp.
T. No. 2008 00311 - 01 2