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T 7600122030002008-00305-01 (21-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiuno de octubre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00305-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por Reinel Gallego Echeverri contra el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Relata el accionante, que el 7 de julio del año en curso presentó ante el Ministerio de la Protección Social derecho de petición en el que solicitó "se sirvan indicarme si la autorización expedida por el Ministerio de Salud Pública mediante resolución 000776 de 1 ro de febrero de 1974, es requisito suficiente para amparar el funcionamiento del establecimiento denominado droguería y si es dable se expendan productos de control, teniendo en cuenta que obtuve la credencial de Director de Droguería, debidamente registrada en la Secretaría de Salud Publica Departamental del Valle del Cauca", y que hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna.

E. V. P Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00305-01 2 2. El Ministerio accionado, extemporáneamente solicitó denegar las pretensiones del accionante con apoyo en que el Director General de Salud Publica de esa entidad, mediante oficio No 224673 del 6 de agosto del año en curso dio respuesta a las inquietudes planteadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali concedió el amparo bajo la consideración de que "el tutelante aportó con la solicitud copia de la misiva remitida al Ministerio de la Protección Social junto con el desprendible de envió por correo y que al no existir respuesta del ente accionado, se tutelará el derecho de petición para que esa entidad dé respuesta inmediata en la medida de su competencia".

LA IMPUGNACIÓN El Ministerio impugnó el fallo, a ese propósito dijo que mediante oficio No 224673 de 6 de agosto de 2008, contestó las inquietudes formuladas por el accionante y que la copia de aquel la remitió al Tribunal el 25 de agosto de 2008 cuando se opuso a la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial.

E.V.P Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00305-01 3 2. No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento lleve, necesariamente a una respuesta favorable, además, ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se de a conocer al interesado. 3.

El reclamo constitucional prosperó porque la autoridad acusada en su debida oportunidad no respondió la solicitud impetrada, frente a lo cual el Tribunal mediante el fallo hoy impugnado, protegió el derecho de petición. El Ministerio estima, que aquella decisión se debe revocar en tanto que mediante oficio 224673 de 6 de agosto de 2008, respondió la petición. Pero revisada esa comunicación y su anexo, se advierte que no obra constancia que efectivamente fue enviada al accionante, pues tan sólo se aportó copia de esa misiva con la guía de correo No YY20946878C0 (fol. 20-21 vto, cuad. 1) que corresponde a la remisión de la contestación de la demanda de tutela, mas no que el destinatario fuera el gestor del amparo.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00305-01 5 E.V.P. Ex1. No. 76001-22-03-000-2008-0030501 4 4. Ahora, con independencia de que al escrito de impugnación se hubiere adosado la respuesta con destino al demandante en tutela, ello por sí solo no impone la revocatoria implorada, toda vez, que como se señaló, no se cumplió con la debida notificación, además de que esa contestación se elaboró luego de expirado el plazo legal, es decir, el 6 de agosto de 2008.

En tales condiciones surge incontrovertible la necesidad de mantener el fallo atacado, debido a que se transgredió el derecho fundamental de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA