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T 7600122030002008-00296-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 8 de octubre de 2008. REF.: 76001-22-03-000-2008-00296-01 Se decide la impugnación presentada por RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS y ALEXANDRA MARÍA OJEDA PULIDO, respecto de la sentencia de 26 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por MARÍA GERMANIA HURTADO GUTIÉRREZ contra la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Nacional, trámite al que fueron vinculados todos los concursantes que se hallaban en las mismas condiciones que la accionante.

ANTECEDENTES 1. La solicitante del amparo reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso administrativo y de acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el desarrollo de las convocatorias al concurso de méritos para proveer cargos de Asistente de Fiscal III y Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos. 2.

Informó la peticionaria que desde el 8 de agosto de 1994 ha prestado sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, actualmente en el cargo de Asistente de Fiscal III en la ciudad de Santiago de Cali; que se inscribió en el concurso mencionado para el cargo que estaba desempeñando y, además, para el de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos; que presentó las pruebas escritas el 5 de mayo de 2008, para cada uno de los cargos, cuyo resultado mínimo era de 60 puntos sobre la base de 100 puntos para superar la etapa y continuar a la siguiente; que le programaron las dos pruebas para el mismo día y a la misma hora de 8 a.m. a 12 m., la primera prueba con un total de 70 preguntas y para la segunda de 100, esto es, un total de 170 preguntas para resolver en las mismas 4 horas. 3.

Argumenta la interesada que no es justo, ni equitativo que dentro del mismo horario de la primera prueba tuviera también que contestar las preguntas para la segunda prueba (170 preguntas en total), pues quienes presentaban una sola de ellas tenían el mismo tiempo para responder 70 o 100, según el caso; de otro lado, dentro de la prueba para Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos se encontraban 5 preguntas mal formuladas, pero la decisión que tomó la Universidad Nacional “ fue la de calificarlas malas para todos, cuando lo más lógico y justo era calificarlas buenas, aplicando la favorabilidad ” (fl. 4, c.1). 4.

Para el amparo de los derechos invocados, la accionante pidió en sede de tutela que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que autorice a la Universidad Nacional de Bogotá, elaborar y practicarle, como a los demás compañeros que se encuentran en la misma situación que la suya, unas nuevas pruebas escritas dentro del concurso de méritos, pero con un tiempo más amplio, de 8 horas, y preferentemente, el primer examen de 4 horas para asegurar su puesto de asistente judicial III en horas de la mañana de 8 a.m. a 12 m. y para aspirar a Fiscal Delegada en horas de la tarde de 2 a 6 p.m. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado porque no evidenció una vulneración del derecho a la igualdad, pues la accionante voluntariamente al momento de su inscripción optó por concursar para dos cargos creando una situación jurídica diferente respecto de quienes solamente se presentaron a un cargo.

En lo que hace relación con la calificación de la prueba sobre la base de 95 preguntas y no de 100 preguntas, consideró que ello no afectó la calificación obtenida por los aspirantes porque la escala de calificación se mantuvo sin importar el número de preguntas a calificar. Finalmente, no encontró la presencia de un perjuicio irremediable para hacer procedente la presente acción en contra de un acto administrativo que reglamentó un proceso de concurso de méritos.

LA IMPUGNACIÓN Las vinculadas Ruth Alcira Combariza Rojas Y Alexandra María Ojeda Pulido impugnaron el fallo de primera instancia sin manifestar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de protección judicial. 2.

En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la accionante, coadyuvada por las impugnantes, desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión, en que la protesta formulada tiene como propósito cuestionar las convocatorias para el concurso de méritos en la Fiscalía General de la Nación, Nos. 001 y 005 de 2007, normas que tienen carácter general, impersonal y abstracto, lo que conduce a que sea inviable la acción de tutela en ese preciso evento. 3.

De otra parte, encuentra la Sala que no se configura ningún quebranto al derecho a la igualdad, porque en los hechos narrados por la accionante no se mencionó, ni se acreditó, por lo menos otro caso de referencia para inferir, mediante un cotejo de las situaciones, la discriminación que se dice la aqueja frente a otros concursantes para las mismas convocatorias, con el propósito de determinar así la identidad que reclama la procedencia del amparo de tal derecho.

Sobre el particular se ha dicho que “ no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentren debidamente demostrada. Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte ‘para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades’ ” (sentencia del 27 de septiembre de 2002, exp.

No. 00028). Y en lo que toca con la prerrogativa relacionada con la igualdad, precisó el comentado fallo que tal “[e] xigencia cobra mayor relevancia, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los actos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por el accionante.

Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal puede deducirse la vulneración alegada igualdad” (sentencia citada). 4. En cuanto a lo que se refiere al amparo de los derechos al trabajo y de acceso a cargos públicos invocados, ninguna medida se puede adoptar al respecto, de un lado, porque se solicita el amparo de una situación hipotética, como sería la pérdida de su empleo; y, de otro, porque el derecho mencionado, como ya lo ha precisado esta Sala, no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a desarrollar. 5.

Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, aspecto que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. 5833. � Cfr. sentencia de 30 de junio de 2000, exp. No. 11722. 10 3 ASR Exp. 2008-00296-01