CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).
REF.: 76001-22-03-000-2008-00289-01 Se decide la impugnación formulada por intermedio de apoderado judicial, por Rose Marie Delgado Mazuera frente al fallo de 22 de agosto de 2008 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, Secretaría de Gobierno e Inspección de Manzanares- todas de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicitó ordenar a las autoridades accionadas abstenerse de realizar la diligencia de entrega del inmueble rematado dentro del proceso hipotecario que en su contra promovió Wilfredo Campo Pérez como cesionario de la Corporación Davivienda, hasta tanto se decida la excepción de pago oportunamente propuesta. 2.
Los fundamentos de la petición precedente, se compendian, así: (a). Adujo la accionante que el 29 de agosto de 2007 en el memorado proceso se remató el inmueble allí perseguido y que antes de que se efectuara su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante memorial radicado el 9 de abril de 2008 formuló ante el Juzgado del conocimiento excepción de pago con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y acorde con los lineamientos de la sentencia SU-813 de 2007 y, de otro lado, solicitó se oficiara a la referida Oficina de Registro para que se abstuviera de realizar el registro del remate hasta tanto se decidiera sobre la excepción planteada, no obstante lo cual el Juzgado por auto de 8 de mayo de 2008 dispuso ordenar la entrega del inmueble subastado, decisión contra la cual interpuso sin éxito recurso de reposición. (b).
Destacó que por auto de 8 de julio pasado el juzgado del conocimiento negó la excepción de pago aduciendo para ello que lo pedido sólo tiene procedencia en los procesos en los que la adjudicación del inmueble por remate no haya sido registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo que contra tal decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, dado que al escrito de excepción aportó el certificado de tradición del inmueble en el que constaban que en esa fecha aún no se había inscrito el remate.
(c). Añadió que aunque se encuentra pendiente la resolución del referido recurso de reposición, promovió la presente acción de tutela porque el Juzgado del conocimiento libró despacho comisorio que por reparto correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, quien a su vez, sub comisionó a la Secretaría de Gobierno Municipal, y ésta a su vez, ordenó a la Inspectora de Manzanares Cali No. 4 ejecutar y hacer efectiva la entrega del inmueble, sin que se haya resuelto en derecho la excepción de pago propuesta y debatido plenamente en juicio sus derechos.
En consecuencia, considera que la actuación referida constituye vía de hecho porque los autos de 8 de mayo y 8 de julio de 2008 carecen de fundamento objetivo razonable, motivo por el cual solicita protección constitucional en aras de evitar un perjuicio irremediable al verse despojada del inmueble de su propiedad antes de ser plenamente vencida en juicio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado tras considerar que en la actualidad y tal como lo afirmó la accionante el asunto se encuentra a estudio del juez de conocimiento, quien deberá pronunciarse sobre los recursos interpuestos contra el auto de 8 de julio de 2008 a través del cual se negó la petición presentada por la demandada de declarar la ilegalidad de lo actuado dentro del proceso, a partir del auto mandamiento de pago; a lo que agregó que del diligenciamiento apreciaba desatención del proceso por parte de la demandada, puesto que no propuso excepciones, no impugnó la sentencia que ordenó continuar el trámite ejecutivo, no objetó la liquidación del crédito ni impugnó el auto aprobatorio del remate y, por ende, no era dable que alegara perjuicios de su propia incuria.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante centra, en esencia, su disenso en que la tutela propuesta tiene como único fin interrumpir la práctica de la diligencia de entrega, hasta que se resuelva de fondo la excepción de pago y no contra una decisión que no se encuentra ejecutoriada, como lo entendió equivocadamente el juez constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte que el argumento de la impugnación -consistente en que la circunstancia de no haberse resuelto aún los recursos ordinarios interpuestos contra el auto que denegó la excepción de pago propuesta no impide suspender la diligencia de entrega del inmueble rematado- carece de vocación de prosperidad, por cuanto no es labor del juez constitucional restarle efectos jurídicos a decisiones que adquirieron sello de ejecutoria y frente a las cuales el interesado tuvo la oportunidad de expresar su disentimiento en el marco del proceso, como sucede en el presente asunto donde por auto de 8 de mayo de 2008, el Juzgado del conocimiento ordenó, como consecuencia de la aprobación del remate, comisionar para la práctica de la diligencia de entrega, proveído contra el cual la demandada (accionante en tutela) interpuso sin resultado positivo recurso de reposición. En el asunto específico ha de resaltarse que las decisiones que constituyen la causa o fundamento de la orden de entrega del inmueble subastado gozan de la presunción de legalidad, pues se evidencia que el remate fue aprobado mediante providencia de 3 de septiembre de 2007, decisión que fue objeto de recurso de reposición, resuelto -sin éxito- por auto de 17 de octubre de la misma anualidad, sin que, por tanto, la acción de tutela se erija en el mecanismo idóneo para pretender la suspensión de tal diligencia, sin más argumentos que estar pendiente de definición solicitud encaminada a obtener la terminación del proceso con base en la excepción de pago a que se contrae el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, mucho menos cuando frente al auto de 8 de julio de 2008 que negó dicha solicitud el interesado interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación subsidiaria, cuyo trámite está pendiente de resolver (fl. 28), pues dada la naturaleza estrictamente subsidiaria y residual del mecanismo de amparo, éste resulta improcedente cuando quiera que el interesado paralelamente ha ejercido los mecanismos de defensa judicial a su alcance para contrarrestar los efectos de las determinaciones que estima contrarias al ordenamiento.
El anterior razonamiento indefectiblemente conlleva a que el amparo deprecado no pueda concederse siquiera como mecanismo transitorio, como lo postula la quejosa, porque evaluada en su contexto la actuación surtida en el memorado proceso, acorde con los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, se colige, como lo corroboró el Tribunal Constitucional, que el extremo demandado desaprovechó la oportunidad para proponer excepciones de mérito, ocasión en la que hubiera podido controvertir la existencia de la obligación, lo que sin duda excluye los presupuestos de urgencia y gravedad del perjuicio irremediable, más cuando en el libelo de tutela no se manifestó y menos se acreditó que la actual situación de aquella revista los supuestos para que el juez constitucional conjure esa clase de agravio conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 76001-22-03-000-2008-00289-01