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T 7600122030002008-00283-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1990Ley 938 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 09 – 2008 EXP.: 76001-22-03-000-2008-00283-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de agosto de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por MARIO MEJÍA MOTOA contra la COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES 1.- El señor Mejía Motoa acude a la presente acción con el propósito de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los accionados. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional comenta, que el 9 de septiembre pasado la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación publicó las convocatorias 001, 002, 003, 004 de 2007 con el fin de proveer los cargos de fiscales delegados ante los distintos estrados judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 de la Ley 270 de 1990 y 60 de la Ley 938 de 2004, entregándole a los inscritos un folleto instructivo donde detallaba, entre otras cosas, las pruebas generales y especificas a presentarse y el número de preguntas que debían absolverse.

Dice el actor que el examen de conocimientos, se basó en “ un cuestionario con 100 preguntas ”. Sin embargo, debido a los reclamos elevados por los examinados respecto de unas “ preguntas mal formuladas ”, la Universidad Nacional decidió, de forma unilateral, “ no calificar sobre 100 preguntas sino sobre 95 ”, admitiendo con ello la equivocación en la que había incurrido en el momento de su redacción. Por considerar que el error no había sido culpa suya, los convocados interpusieron reposición con el fin de que se les “ reconocieran como buenas las 5 preguntas mal formuladas”, siendo negado el recurso bajo el argumento de que “ el porcentaje de la prueba eliminatoria se conservo (sic), es decir, (se mantuvo) el del 80% ”.

A juicio del accionante, la eliminación de las preguntas le restó a él la posibilidad de obtener una mejor puntuación, pues sin duda “ a mayor cantidad de preguntas hay más posibilidad de acertar, porque a menor cantidad de preguntas mayor sería el valor de la puntuación de cada una ”. Afirma, que el cambio repentino de las reglas del concurso le vulneró el debido proceso, razón por la que solicita que por este medio se anule el examen aludido y, mientras la prueba se repite, se suspenda el concurso.

Expone adicionalmente, que en repuesta a la reclamación que en ese sentido realizó ante la Universidad evaluadora, la Fiscalía lo único que hizo fue publicar un sucinto comunicado en la página de internet. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo solicitado, por no hallar configurada ninguna irregularidad capaz de quebrantar los derechos fundamentales del gestor.

En primer lugar, porque las preguntas erradas en su formulación no fueron calificadas por la Universidad accionada como mal contestadas, pues el procedimiento fue excluirlas “ sin con ello variar los factores porcentuales de calificación ”; y en segundo lugar, porque de haberles dado validez “ en nada hubiese cambiado el resultado de la prueba”.

LA IMPUGNACIÓN Insiste el señor Mejía Motoa en la violación de sus derechos fundamentales, con la eliminación de las 5 preguntas del cuestionario referido. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de su exclusión del gestor del concurso para proveer los cargos de fiscales delegados, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto administrativo cuestionado mientras se define la situación. Según la información suministrada por la Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, si bien la Universidad Nacional de Colombia realiza el proceso de selección de los participantes, es la Comisión quien los “ aprueba”.

En el asunto particular -dice el escrito-, el actor en oportunidad se inscribió a las convocatorias 001 y 002 de 2007, sin embargo, dado su “ deficiente puntaje en el examen de conocimiento ” fue excluido del concurso, resultado en el que no influyó la anulación de las 5 preguntas motivo de queja, toda vez que “ la escala de calificación se mantuvo según los términos de la convocatoria ”.

Dadas las anteriores precisiones, surge evidente que es al Juez natural al que le compete determinar si la decisión tomada en el caso del accionante por la referida Comisión que, de acuerdo a su criterio, se halla ajustada a los “ parámetros constitucionales y legales que rigen los procesos de selección”, es realmente el reflejo de esas normas; dicha circunstancia le cierra el paso a la solicitud tutelar impetrada por cuanto la misma fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, obra prueba documental, con su correspondiente envío, de la respuesta que el aludido centro educativo, le dio al promotor del amparo y que menciona en el escrito inicial. 4. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-00283-01