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T 7600122030002008-00282-01 (17-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecisiete de octubre de dos mil ocho REF.: 76001-22-03-000-2008-00282-01 Se decide la impugnación presentada por Guillermo Guerrero Enríquez contra la sentencia de 28 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela promovida por Nelson Santamaría Beltrán contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al impugnante y al señor Cesar Augusto Insignares, quienes tienen interés en el inmueble cuya entrega se ordenó en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. En el proceso ejecutivo adelantado por el Banco de los Trabajadores contra los herederos del señor Jaime Córdoba Vargas, previa diligencia de remate, se adjudicaron los inmuebles denominados Altamira, Olaya Herrera, La María, Los Balcones y otro sin nombre; para cuya entrega se comisionó al Juzgado Promiscuo de Dagua (Valle), la cual se llevó a cabo el 11 2fpú6lica á Colombia Corte Suprema á Justicia Sala de Casación Civil Exp. 76001-22-03-000-2008-00282-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 76001-22-03-000-2008-00282-01 7 de agosto de 1997 y se le otorgó un plazo al señor Nelson Santamaría Beltrán, para que entregara las porciones de terreno por él ocupadas; en dicha diligencia no se formuló oposición. El 27 de octubre de 1998, mediante allanamiento, se realizó nueva diligencia de entrega del predio Mamaria, y en ella, el señor Cesar Insignares, adjudicatario, entregó el 70% del inmueble al señor Guillermo Guerrero Enríquez; en esta oportunidad tampoco se formuló oposición. El señor Cesar Insignares mediante memoriales de 5 de julio y 19 de agosto de 2005, solicitó al Juzgado accionado que comisionara la diligencia de entrega del inmueble ocupado por el señor Nelson Santamaría, pedimento que fue negado mediante auto de 24 de agosto del mismo año. El 5 de septiembre de 2005, nuevamente el señor lnsginares solicitó la entrega de los inmuebles bajo el argumento que en la diligencia surtida el 11 de agosto de 1997, se hizo solo en relación con el lote denominado Altamira, luego, en su criterio los restantes 4 inmuebles no fueron entregados, ni identificados por su área y linderos especiales conforme a lo exigido en el artículo 527 del C.P.C.; también solicitó la entrega aludida, el señor Guillermo Guerrero mediante memorial de la misma fecha.

El Juzgado Noveno civil del Circuito se abstuvo de tramitar la petición; para ello transcribió el aparte del acta de laExp. 76001-22-03-000-2008-00282-01 3 diligencia en la cual consta la entrega de los inmuebles mencionados. Posteriormente, el señor Guillermo Guerrero Enríquez a través de memorial de fecha 6 de junio de 2008, solicitó al Juzgado accionado realizar la entrega del predio ocupado por el señor Nelson Santamaría; petición que fue concedida mediante auto de 11 de junio de 2008 por medio del cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (Valle).

El señor Nelson Santamaría, presentó acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso, el que estima conculcado por el Juzgado accionado, al acceder a la petición elevada por el señor Guillermo Guerrero habida cuenta que no es parte en el proceso y además al ordenar la entrega del inmueble ocupado por el accionante, pues ésta ya había sido realizada.

Agregó que el Juzgado Noveno del Circuito de Cali se contradice en sus providencias al negar la entrega solicitada por el adquirente de los inmuebles y después concederla al señor Guillermo Guerrero, incurriendo de esa manera en una vía de hecho, al paso que, a su juicio, al juzgado accionado no le incumbe ocuparse del abandono de los inmuebles por parte de sus propietarios.

Exp. 76001-22-03-000-2008-00282-01 4 La diligencia de entrega fue llevada a cabo el día 2 de septiembre de 2008, en la que el accionante formuló oposición; dicha diligencia fue suspendida, en virtud de la sentencia de tutela de primera instancia; decisión ante la cual el señor Guillermo Guerrero Enríquez formuló reposición, la que fue denegada.

El Juzgado accionado y los vinculados al proceso guardaron silencio durante el trámite de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo constitucional, tras considerar que la diligencia de entrega se surtió real y materialmente respecto de la totalidad de los bienes adjudicados en el proceso, de manera que si el accionante entró luego a ocupar una porción de terreno del predio Altamaria, no es competencia del juez accionado que conoció del proceso ejecutivo hipotecario, ordenar su desalojo.

En virtud de lo anterior, ordenó al Juzgado Noveno del Circuito de Cali, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, proceda a dejar sin efectos el auto de 11 de junio de 2008, por medio del cual comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Dagua (Valle) para realizar la entrega del inmueble ocupado por el accionante; y en su lugar ordenó se resuelva nuevamente la petición elevada por el Exp. 76001-22-03-000-2008-00282-01 5 señor Guillermo Guerrero Enríquez respecto de la entrega aludida.

El magistrado Julio Cesar Cabrera Realpe, salvó el voto bajo el argumento que el accionante carece de legitimación por activa para promover la acción de tutela habida cuenta que no fue parte en el proceso; es un tercero a quien la orden de entrega del inmueble no afecta; tuvo derecho a oponerse en la diligencia respectiva y pretende por medio de la acción de tutela frenar la ordenada por el Juzgado accionado, al paso que, conceder la protección constitucional sería premiar la burla a la justicia por parte de su promotor que incumplió el plazo y la entrega de la porción de terreno por él ocupada.

LA IMPUGNACIÓN El señor Guillermo Guerrero Enríquez manifestó que en la diligencia de entrega surtida el 2 de septiembre de 2008, el accionante formuló oposición la cual fue tramitada por el Juzgado accionado; en consecuencia, la tutela fue concedida sin tomar en cuenta que existe otra vía judicial para la protección de los derechos invocados.

Agregó que el trámite de tutela se encuentra viciado de nulidad en tanto dolosamente el accionante omitió informar las direcciones de él y su apoderado para surtir la notificación respectiva, afectándose de ese modo sus derechos en calidad de Exp. 76001-22-03-000-2008-00282-01 6 tercero interesado en el resultado de la decisión, en tal virtud, solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado conforme a lo previsto en el artículo 140 numerales 8° y 9° del C.P.C. Alega que el promotor del amparo carecía de interés para instaurar la acción de tutela, pues en la demanda omitió indicar a qué título actuó. Añadió que la negativa del juez accionado para realizar la entrega, bajo el argumento que el señor Guillermo Guerrero no era parte en el proceso, es ilegal, pues en su calidad de cesionario del 100% del inmueble adjudicado, le asistía tal interés; en consecuencia recaba en la procedencia de la entrega del inmueble ocupado por el accionante.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional fue bien concedido habida cuenta que conforme a las actas de diligencia de entrega surtidas respecto del inmueble ocupado por el accionante, emerge que aquella se surtió a favor del adjudicatario, señor Cesar Insignares, a tal punto que en la diligencia llevada a cabo el 27 de octubre de 1998 (folio 5), consta que una vez recibido el predio, hizo entrega al señor Guillermo Guerrero Enríquez del 70% del mismo.

Exp. 76001-22-03-000-2008-00282-01 7 Así las cosas, en el auto de 11 de junio de 2008 se configura una vía de hecho, habida cuenta que desconoce la entrega previamente efectuada por el Juzgado accionado con la cual se cumplió el fallo. En lo que respecta al interés del accionante para promover el amparo constitucional, se advierte que en las diligencias de entrega se ha hecho mención a su condición de ocupante del predio materia de la litis, motivo por el cual le asiste el derecho a instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, en su condición de tercero, en el trámite del proceso en que se halla involucrado el inmueble que detenta.

En relación con la nulidad invocada por el impugnante por falta de notificación, se observa que ella fue surtida en el bien inmueble que recibió por orden judicial (folio 32) y también fue dirigida al apoderado en la dirección conocida por el Juzgado accionado, luego, al margen de que parte del predio se encuentre ocupado por el accionante y que exista prueba de la existencia de otra dirección para llevar a cabo dicha notificación, ello dentro de una actuación penal, tal situación, no es suficiente para desvirtuar el enteramiento adelantado en el predio aludido, respecto del trámite de tutela y la notificación dirigida al apoderado del impugnante.

Exp. 76001-22-03-000-2008-00282-01 8 En virtud de lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp. 76001-22-03-000-2008-00282-01 9 PEDRO O CT AVIO MUNAR CADENA Wepúbaca de CoCom6ia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC Exp. 76001-22-03-000-2008-00282-01 10 WILLIAM NAMEN VARGAS Wepúbaca de CoCom6ia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación CiviC Exp. 76001-22-03-000-2008-00282-01 10 CÉSAR JULIO VALENCIA COP TE