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T 7600122030002008-00280-01 (23-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de septiembre de dos mil ocho REF.: 76001-22-03-000-2008-00280-01 Se decide la impugnación presentada por la señora Luz Mery Ocampo Medina contra la Sentencia de 12 de agosto de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela promovida por Banco BCSC contra los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, trámite al que fue vinculado el señor Freddy López Balanza.

ANTECEDENTES 1. El Banco BCSC solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso por la supuesta ocurrencia de vías de hecho, en las actuaciones desplegadas por los Juzgados accionados al proferir las providencias fechadas el 16 de mayo y el 3 de julio, ambas de 2008, dentro del trámite incidental de desacato promovido contra la sentencia de tutela dictada el 4 de Rypúffica cíe Corombia Corte Suprema de justicia Sara de Casación Civif Exp.76001-22-03-000-2008-00280-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.76001-22-03-000-2008-00280-01 6 septiembre de 2007, a favor de Freddy López Balanza y Luz Mery Ocampo Medina.

Como fundamentos de hecho de su pretensión, el accionante manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, mediante providencia de 4 de septiembre de 2007, revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela incoada en su contra por los señores Freddy López Balanza y Luz Mery Ocampo Medina, en la que se condenó a la entidad crediticia a realizar una serie de modificaciones en la administración del crédito a cargo de quienes promovieron la queja constitucional.

Afirmó, que la señora Luz Mery Ocampo Medina presentó ante el a quo incidente de desacato contra la citada entidad financiera, con fundamento en que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela dictada a su favor; incidente que al no ser concedido, fue objeto del improcedente recurso de apelación, concedido por el ad quem en abierta contradicción con el mandato del artículo 5° de la Ley 270 de 1996, resolviendo mediante vía de hecho requerir al juez de primera instancia para que en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, le impusiera una sanción por desacato a dicha entidad crediticia. Con base en lo anterior solicita que en sede de tutela, se revoquen los autos del 16 de mayo y del 3 de julio, ambos de Exp.76001-22-03-000-2008-00280-01 3 2008, proferidos por los juzgados accionados, y se ordene, si fuere el caso, proferir nuevas providencias. 2.

Ei Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, manifestó que su despacho conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por Freddy López Balanza y Luz Mery Ocampo Medina contra el Banco Colmena, hoy BCSC, la que fue negada mediante providencia número 172 de julio 18 de 2007; inconformes con la decisión impugnaron los petentes, lo cual hizo que la decisión de tutela fuera revocada en su totalidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali.

El día 11 de octubre de 2007, avocó el conocimiento del incidente de desacato que interpusieron los accionantes, por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, el a quo se abstuvo de sancionar a la entidad crediticia accionada, pues consideró que el Banco estaba cumpliendo lo ordenado por la sentencia de segunda instancia; circunstancia que motivó a los accionantes a interponer el recurso de apelación contra dicha providencia; recurso que fue concedido ante el superior, quien resolvió revocar la decisión de su despacho y en su lugar requerirlo para que diera cumplimiento de lo ordenado en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, a lo cual se negó aduciendo que no ha dado cumplimiento a tal requerimiento, por considerarlo ilegítimo.

Exp.76001-22-03-000-2008-00280-01 4 Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali consideró que el a quo hizo bien al conceder el recurso de apelación, pues frente al vacio de la norma que regula el incidente de desacato y cuando no hay ley exactamente aplicable al caso, en su criterio, es viable aplicar las leyes que regulen casos o materias semejantes, por lo que a su juicio procede el recurso de apelación. Agregó que para el caso sub examine no es extraña esta aplicación hermenéutica, ya que se encuentra aunado a un factor garantista de los derechos tutelados, porque al ser estos desconocidos, continuaría su vulneración, si no se obedece total y fielmente la orden constitucional construida bajo los parámetros de la Carta Magna y la doctrina constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió la queja constitucional, tras considerar que resulta incuestionable que al concederse por el Juez Veintiuno Civil Municipal la apelación contra el auto del 31 de enero de 2008, mediante el cual resolvió no sancionar por desacato al representante legal del Banco BCSC S.A., incurrió en violación al debido proceso de la entidad bancaria mediante vía de hecho por defecto procedimental, como también lo hizo el Juzgado Primero Civil del Circuito al resolver la apelación en el Exp.76001-22-03-000-2008-00280-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentido de revocar el auto del a quo y disponer que el juez constitucional de primer grado conminara al representante legal del Banco y a expedir copias para que se adelantara investigación penal por el delito de fraude procesal.

LA IMPUGNACIÓN La señora Luz Mery Ocampo Medina impugnó el fallo de primera instancia, argumenta que si bien es cierto que la tutela está planteada desde la óptica de que no procede el recurso de apelación, por analogía, debe concederse, porque no es posible que frente a la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales por parte del Banco accionante, se le dé razón cuando es la misma entidad crediticia quien se resiste a cumplir una resolución judicial.

En cuanto al Juez Veintiuno Civil Municipal expresó que está inmerso en un eventual delito de prevaricato por acción u omisión, al afirmar que el Banco sí cumplió la decisión judicial, cuando la realidad es otra. CONSIDERACIONES Par la Sala resulta necesario señalar que el problema jurídico planteado se circunscribe a determinar si el auto que resuelve el incidente de desacato por el incumplimiento de lo Exp.76001-22-03-000-2008-00280-01 6 resuelto en una sentencia de tutela, es o no susceptible del recurso de apelación. Al respecto dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991: "La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante tramite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción". Así las cosas, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, regula integralmente un trámite incidental especial, que concluye con una providencia de linaje interlocutorio que no es susceptible del recurso de apelación; empero, si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción pero que, en sí mismo, no se erige como un medio de impugnación. Nótese entonces que no se advierte la existencia de vacío alguno normativo que sugiera al menos la necesidad de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.76001-22-03-000-2008-00280-01 9 acudir a las reglas de interpretación de la ley, establecidas como instrumento para disipar las dudas.

Precisamente, tratándose del desacato a lo resuelto en un fallo de tutela, el legislador escogió el trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar otros recursos contra el auto que lo decidiera guardó silencio, y tan solo estableció como obligatorio el grado de jurisdicción de consulta. Descendiendo al caso concreto, se observa que en el trámite del mencionado incidente de desacato, los despachos judiciales accionados le vulneraron al Banco BCSC el derecho fundamental al debido proceso, pues incurrieron en vía de hecho en el momento en que crearon una instancia inexistente.

Entonces, no podía el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali conceder el recurso de apelación contra el auto dictado el 31 de enero de 2008, mediante el cual se absolvió a la entidad bancaria (folios 4 a 15) y, tampoco el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, podía decidir sobre la apelación, ni revocar el auto del a quo, y menos a conminarlo a sancionar al representante legal de la entidad crediticia, pues siendo inexistente el recurso carecía enteramente de competencia. En este orden de ideas, las providencias judiciales proferidas por los Juzgados accionados, no se ciñeron a las normas sustanciales y procesales pertinentes, pues a más de no encontrarse debidamente motivadas, se advierten desmesuradas y arbitrarias.

Exp.76001-22-03-000-2008-00280-01 8 Bastan los anteriores razonamientos para confirmar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA