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T 7600122030002008-00269-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1465 de 2005Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., Diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 3 de septiembre de 2008. REF.: 76001-22-03-000-2008-00269-01 Se decide la impugnación presentada por CONSUELO DEL PILAR PARRA MARTÍNEZ, respecto de la sentencia de 29 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Ministerio de la Protección Social, trámite al que fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada por exigir para el pago del aporte para la pensión que cotiza como independiente, el pago del aporte para salud mediante el sistema P.I.L.A. (Planilla Integrada para Liquidación de Aportes). 2.

Explicó la promotora del amparo que cotiza para pensión en el ISS de Cali, aportes que realiza como trabajadora independiente; que cuando se acercó a pagar el valor correspondiente al mes de julio de 2008 se le informó que ahora se realizaba por internet mediante el sistema P.I.L.A.; que la mencionada planilla no le permitió efectuar únicamente el aporte para pensión, sino que también debía hacerlo para salud. 3.

Aduce la accionante que su situación económica no le permite hacer el pago de la cotización para salud, área de la seguridad social de la cual no se encuentra desprotegida, toda vez que está afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su esposo en la EPS Salud Total. 4. Para el amparo de sus derechos, pidió la interesada que se ordene a la autoridad accionada que acepte el pago de sus aportes para pensión como trabajadora independiente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado por la accionante, pues consideró que, como regla general, la acción de tutela no procede como mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados en razón de la expedición de normas de carácter general y abstracto, toda vez que existen otros medios de defensa judicial, salvo que se tratara de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería, excepcionalmente como mecanismo transitorio, circunstancia que no evidenció en el caso concreto.

Agregó, que la exigencia de cotizar para pensión y para salud a través de la P.I.L.A. no afecta los derechos fundamentales de la accionante, pues no es el resultado del ejercicio arbitrario del poder de la autoridad pública sino el desarrollo de normas legales y de una política de Estado. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia porque sólo quiere que se le dé la oportunidad de seguir cotizando únicamente para pensión, pues ella lleva cotizando al régimen de pensión del ISS desde marzo de 2007 y que por problemas económicos no pudo continuar con el pago de los aportes para salud, época a partir de la cual su esposo la tiene afiliada como beneficiaria.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso concreto la accionante consideró que la vulneración de los enunciados derechos fundamentales proviene, básicamente, de la exigencia legal establecida en Decreto 1465 de 2005 mediante el cual se estableció el Sistema de Planilla Integrada para Liquidación de Aportes P.I.L.A., modificado por los Decretos 1931 de 2006 y 728 de 2008, sistema que no le permite cotizar únicamente para pensión. Dentro de ese contexto, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, pues, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse el Decreto 1465 de 2005 de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo.

En adición, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo, ya que la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de lograr la anulación de los actos administrativos mediante los cuales presuntamente se le vulneran los derechos fundamentales a la accionante, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 3.

Lo anteriormente expuesto es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 5 ASR Exp. 2008-00269-01