Micelio
T 7600122030002008-00256-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 222 de 1995Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 08 – 2008 EXP.: 76001-22-03-000-2008-00256-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por CIRO ARTURO ROSERO RIASCOS contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que el funcionario judicial accionado le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con la vivienda digna, solicita el actor que se decrete la nulidad del auto proferido el 9 de junio de 2008 dentro del proceso concordatario por él iniciado. 2. Afirma que el 12 de septiembre de 1997 adquirió un crédito para la compra de vivienda con el Banco Central Hipotecario por $ 17.256.248, constituyendo hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria.

Con ese mismo fin y en la misma data, obtuvo un préstamo con el Banco de Colombia por valor de $ 32.743.752, otorgando hipoteca de segundo grado sobre el mismo bien, garantía de la primera obligación. Debido al incremento exagerado de los créditos, ocasionado por la “ falta de aplicación idónea de las tasas de interés sobre los préstamos de UPAC ”, la “ recesión económica ” y su iliquidez, tuvo que iniciar un proceso concordatario con el fin de “ llegar a un acuerdo de pago con sus acreedores, especialmente con los hipotecarios ”, no obstante la etapa de conciliación fue fallida, dando lugar a la liquidación forzosa, momento en el que solicitó requerir a los bancos mencionados para que reliquidaran los préstamos otorgados, según lo estipula la Ley 546 de 1999, petición que fue negada por improcedente, siendo esa la razón por la que acude a la presente acción pues considera que con la negativa del despacho y con la omisión de las entidades bancarias se le violaron “ de manera flagrante los derechos fundamentales…”, toda vez que se desconoció el espíritu de la legislación mencionada el cual no es otro, que permitir a los deudores conservar sus viviendas y para lograrlo “ los créditos hipotecarios debían ser reliquidados y una vez acordada la reliquidación entre deudor y acreedor, debían terminarse los procesos ejecutivos vigentes a 31 de diciembre de 1999 …”.

Para el actor aunque en su caso no se está frente a un juicio de esa naturaleza, lo cierto es que la mencionada legislación “ no estableció limitación alguna, sino que por el contrario incluyó todos los créditos hipotecarios adquiridos con anterioridad a la expedición de esta ley ”. Adicionalmente –continúa diciendo- como los dos créditos los adquirió para una misma vivienda, es factible que ambos sean reliquidados y frente a juntos se aplique el abono establecido en el artículo 40 de la Ley 546 de 1999.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción impetrada, porque el actor ha utilizado los recursos ordinarios contra las actuaciones procesales, siendo así como objetó las liquidaciones de los créditos presentadas por los bancos e inconforme con la decisión, la impugnó siendo confirmada por esa Corporación el 16 de diciembre de 2003.

Por lo tanto, no existe explicación para que ahora acuda a esta acción, cuando sus garantías constituciones han sido debidamente resguardadas. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo, porque, entre otras cosas, la objeción mencionada recayó sobre “ la calificación y graduación de los créditos …”, sin que en ese momento se hiciera referencia a la reliquidación de los créditos prevista en la Ley 546 de 1999.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 160 de la Ley 222 de 1995, el Juzgado Primero Civil del Circuito negó la solicitud de reliquidación realizada por el actor con apoyo en la Ley 546 de 1999 y jurisprudencia de la Corte Constitucional porque “ en el presente tramite (sic) de liquidación obligatoria, no se ventilan objeciones a los créditos, tal como se dispone en el tramite (sic) concursal, que ya fue declarado fracasado según lo dispuesto en auto de fecha Diciembre 18 de 2006 ”.

De modo que, lo cierto es que el Juez efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00256-01