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T 7600122030002008-00246-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 760 de 2005Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 08 – 2008 EXP.: 76001-22-03-000-2008-00246-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por ROBINSON BUENO MURILLO contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y “ la Administración Central del Municipio de Santiago de Cali ”.

ANTECEDENTES 1.- El señor Bueno Murillo instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 5, 13, 25, 29, 42, 51 y 53 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por los accionados. 2.- Como sustento de la petición de amparo constitucional afirma el actor que, en el año 1998 se vinculó a la planta de personal del Concejo Municipal de Cali, hallándose desde el 28 de enero de 1999 inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa.

Mediante Acuerdo No. 0220 de 2007 se suprimió el cargo por él desempeñado, frente a ello y dentro del término establecido en el artículo 39 de la Ley 909 de 2004 y en el Decreto No. 1227 de 2005, le informó el día 29 de diciembre de 2007 no sólo a la Presidencia del organismo mencionado sino también a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que optaba por “ el derecho preferencial de ser incorporado a la planta de cargos de esa Corporación inicialmente, o en su defecto a la planta de cargos del Municipio de Santiago de Cali”.

Comenta el actor que, ante la inexistencia de vacantes equivalentes, el Concejo Municipal procedió a notificarle la situación a la Comisión para que tomara las medidas tendientes a lograr su reingreso. Según lo dispone el Decreto 760 de 2005, la reincorporación debe realizarse “ dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil …” dicha circunstancia, sin embargo, hasta la fecha los accionados no han dado cumplimiento a la anterior, cuando lo cierto es que existen “ más de 10 cargos vacantes, en la administración central y más de 20 en la Secretaría de Educación Municipal ” y que se ha nombrado en encargo a otras personas que afortunadamente no fueron desvinculadas.

Acota el gestor que él es padre cabeza de familia, dado que sus hijos son menores de edad y su esposa no labora, por la tanto es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene a los organismos tutelados tomar las medidas respectivas para ser incorporado “ a la planta de cargos de la entidad territorial…en el cargo equivalente al empleo de Ayudante de Oficina en el cual se encuentra inscrito el accionante en el Registro Público de carrera administrativa ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de determinar que quien debe pronunciarse respecto del reintegro aludido es la CNSC y no la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, denegó el amparo impetrado por no hallar configurada ninguna de las irregularidades denunciadas por el señor Bueno Murillo, toda vez que la Comisión informó que sólo hasta el 1º de abril pasado “el Presidente de la Duma Municipal envió la totalidad de los documentos requeridos para iniciar la actuación administrativa tendiente a obtener la reincorporación del accionante”, por lo tanto es claro que el término legalmente establecido para decidir el asunto no ha vencido.

Ahora bien, si la administración ha nombrado personal en encargo, no significa la vulneración del derecho a la igualdad denunciada por el gestor, pues mientras la Comisión resuelve el asunto la Administración Central de la ciudad de Cali no puede paralizarse. Finalmente, no obra prueba de ningún derecho de petición pendiente de resolver, pues la solicitud realizada por el actor fue la del 28 de diciembre de 2007, la cual está en trámite.

LA IMPUGNACIÓN Dice el demandante en tutela que sin duda es la Comisión accionada quien debe ordenar al Municipio su incorporación al cargo correspondiente, entidad que cuenta con una lista de vacantes desde noviembre de 2007 hasta junio de 2008. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo la improcedencia de la protección constitucional impetrada, ya que ninguna irregularidad emerge del trámite dado por los accionados al caso del actor. De acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005 que determina “ el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.” la reincorporación del ex empleado se llevará a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes a la comunicación que en ese sentido le envíe el Jefe de la entidad, a la mencionada Comisión. Estudiado el material probatorio adosado al presente paginario, la Comisión demandada en tutela sólo hasta el día 1º de abril pasado recibió los documentos enviados por el Concejo Municipal de Santiago de Cali con el fin de que adelantara el proceso administrativo aludido, es decir, la reubicación del señor Robinsón Bueno Murillo, sin que hasta la fecha “ se haya encontrado una vacante en un empleo igual o equivalente al ocupado por el mismo ” –fl. 154 cdno.-.

De lo anterior se colige con facilidad, primero, que la entidad no ha dejado vencer los términos para resolver la reincorporación del gestor y, segundo, que ha estado al tanto de las posibles vacantes sin encontrar ninguna que se ajuste o que sea equivalente al cargo que ocupaba el actor; ahora de aceptarse, en gracia de discusión, que en el tiempo establecido no se logra ese objetivo “ el empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera ”.

Puestas las cosas de esa forma, ningún menoscabo han sufrido los derechos fundamentales a causa de la actuación denunciada como tal. Adicionalmente, es importante dejar establecido que el señor Bueno Murillo no demostró la vulneración del derecho a la igualdad pues no informó qué persona en idénticas condiciones a la suya ya se halla reincorporado, tampoco aportó copia o información acerca del derecho de petición elevado y no contestado, de igual forma no probó cómo su mínimo vital y el de su familia se hallan en riesgo, sin que resulte suficiente la sola afirmación de ser “ padre cabeza de familia ”. 3.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-000246-01