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T 7600122030002008-00244-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 76001-22-03-000-2008-00244-01 Se pronuncia la Corte respecto a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de julio de 2008, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, que negó la tutela promovida por JOSÉ GERMÁN CIFUENTES LARGO, frente a la Policía Metropolitana de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante, como mecanismo transitorio, la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social que estima conculcados por la autoridad convocada, habida cuenta que mediante resolución 027 de 30 de septiembre de 2004 (fol. 2) expedida por el Comandante (E) de la Policía Metropolitana de Cali, fue súbita e inexplicablemente separado del cargo de patrullero que venía desempeñando, a pesar de contar con una larga trayectoria en la institución, haber sido calificado en un nivel superior y tener una hoja de vida ejemplar, desprovista de llamados de atención por faltas al servicio, quejas en su contra e investigaciones disciplinarias o penales.

Afirma que el acto administrativo que lo desvinculó del servicio es arbitrario y subjetivo, por cuanto carece de total motivación y, de otro lado, fue expedido sin el lleno de los requisitos legales, pues el concepto que rindió la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Cali no puede considerar como tal, dado que en su texto solo se menciona el nombre de unos agentes del orden y el número del documento de identidad, para enseguida indicar que “se recomienda el retiro discrecional de dichos funcionarios, por voluntad de la Dirección General de la Policía”, pero omite precisar las razones que condujeron a ese organismo a autorizar el retiro.

Finalmente, informa que “procederá” a demandar dicha decisión ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Comandante de la Policía dijo que el promotor estaba utilizando este medio en forma paralela a las acciones legalmente instituidas para estos casos, pues contra las resoluciones por él expedidas procedían la nulidad y restablecimiento del derecho ante la autoridad competente (fol. 40).

La Jefe de Área Jurídica alegó que no se cumplió con el requisito de inmediatez debido a que para presentar el reclamo constitucional el promotor dejó transcurrir más de 44 meses, contados desde la fecha en que se produjo la novedad de retiro (fol. 51). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, con apoyo en que el accionante incumplió el requisito de inmediatez, pues dejó transcurrir varios años para acudir a esta vía, sobre todo cuando no se alegaron circunstancias nuevas que justificaran la demora en su ejercicio (fol. 78).

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que no se le debió endilgar inactividad, porque una vez tuvo conocimiento del contenido de la resolución presentó varias peticiones tendientes a saber las verdaderas razones del despido; agregó que luego de agotar esas gestiones acudió a la acción contenciosa, pero que como el análisis de ésta se circunscribirá sólo a la legalidad del acto, le correspondía al protector de las garantías superiores abordar su estudio (fol. 88).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Siguiendo los parámetros del anterior planteamiento, se infiere la improcedencia de la reclamación constitucional invocada en este caso, habida consideración que anteladamente a ésta el accionante promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución 027 de 30 de septiembre de 2004 expedida por el Comandante Policía Metropolitana de Cali (E), a través de la cual fue retirado del servicio activo, la que aún no ha sido resuelta en definitiva por el juez natural, como él mismo lo sostiene en el escrito de impugnación. 3.

Entonces, como el juzgador de conocimiento no ha desatado en definitiva la controversia planteada sobre el acto administrativo que desvinculó del cargo al impugnante, resulta aventurado sostener que se le ha quebrantado prerrogativa superior alguna, porque bien puede suceder que el pronunciamiento que resuelva el conflicto de intereses sea favorable a aquél o, en el evento de que le fuere adversa, utilizar las herramientas que prevé la legislación respectiva a fin de acudir ante el superior para que revise la actuación y repare el agravio inferido, si le asistiere la razón; por consiguiente, es necesario esperar que el juez administrativo que conoce del asunto, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profiera la decisión que corresponda. 4.

De ahí que resulte abiertamente improcedente recurrir a la presente acción pública, so pretexto de invocarla como mecanismo transitorio, por cuanto en el interior del juicio que adelanta el promotor para suspender los efectos jurídicos del acto en cuestión pudo haber formulado idéntica petición a la aquí pretendida, a través de la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo modificado por el 31 del decreto 2304 de 1989, cuyas consecuencias son igualmente eficaces a las esperadas por la presente vía; por tanto, esta particular circunstancia impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo con claridad el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, acorde con el numeral 1°, artículo 6º del decreto 2591 de 1991. 5.

Es más, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la facultad propia del juzgador natural, quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo la petición planteada, ni siquiera cuando el instrumento constitucional se utiliza como mecanismo transitorio; de lo contrario, arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 6.

Por consiguiente, es completamente improcedente la solicitud de amparo y la impugnación, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C. J. V. C. exp. 76001-22-03-000-2008-00244-01