CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: • ARTURO SOLARTE RODWGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 13 de agosto de 2008. REF.: 76001-22-03-000-2008-00242-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de tutela de 9 de julio de 2008, proferida en primera instancia por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se denegó prosperidad a la solicitud de amparo promovida por XENIA FRANCO RENGIFO, ÓSCAR ARMANDO FRANCO RENGIFO y MELBA RENGIFO DE FRANCO contra el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En relación con el proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado de la sociedad BASTIDAS ARAÚJO & CÍA. S. en C. S. contra VASCO NICOLÁS RIZO CAMPO y MAGALLY FRANCO RENGIFO, tramitado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal (7°) de Cali, los accionantes solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estiman conculcado con la decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Cali. 2.
Señalaron que por una supuesta mora en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los demandados, la parte demandante solicitó la restitución del bien situado en la Calle 10 No. 9-72 de la ciudad de Cali. Ese proceso culminó con sentencia del 2 de agosto de 2004 que declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la correspondiente entrega del inmueble. 3.
En la diligencia de entrega, terminada el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Cali, se presentó oposición, en primer término, por la señora Magally Franco Rengifo a quien le fue rechazada de plano por ser demandada y producir contra ella efecto la sentencia; y enseguida, por XENIA FRANCO RENGIFO, quien para el efecto adujo ser heredera del fallecido titular del derecho de dominio.
Manifestó ser poseedora material del bien y que la sociedad que figura como arrendadora en el contrato de arrendamiento lo que celebró con ella y con los demás herederos fue un contrato de promesa de compraventa, pero que la compraventa no llegó a perfeccionarse porque los promitentes compradores dejaron de pagar el precio en la forma pactada.
Agregó que nunca han pagado suma alguna por concepto de arrendamiento. Con fundamento en esos argumentos se reconoció prosperidad a la oposición. 4. Apelada esa decisión por la parte demandante, el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Cali resolvió revocarla en auto del 20 de mayo de 2008. En su lugar denegó prosperidad a la oposición presentada bajo el argumento consistente en que no se había demostrado la calidad de poseedora en cabeza de la opositora, y que la propiedad del bien objeto de la litis no era un asunto que estuviera en debate en el proceso. 5.
Los accionantes consideran que para adoptar esa decisión no se tuvo en cuenta el material probatorio allegado, amén de afirmar que es una decisión carente de fundamento legal, en la que también se desconoce la calidad de heredera de quien manifestó oposición a la entrega y que el contrato de arrendamiento allegado es desnaturalizado, deshonesto y por ende nulo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de hacer una síntesis del trámite del proceso de restitución, desestimó la queja constitucional tras señalar que la decisión adoptada por el juez accionado goza de fundamento objetivo y razonable, que hubo justa valoración probatoria y acatamiento de las normas pertinentes para resolverlo.
Sobre la existencia y validez del contrato de arrendamiento indicó que es asunto ya debatido y decidido en sentencia que cobró ejecutoria, y que la calidad de heredera alegada por la accionante no la legitima para oponerse a la entrega del bien, pues ese sólo hecho no la hace poseedora, ya que, para el efecto, debió aportar al proceso elementos probatorios que demostraran actividades realizadas por ella con ánimo de señora y dueña. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la decisión reseñada y la sustentaron a través de la reiteración de lo que habían expuesto en su escrito inicial de tutela.
Agregaron que la argumentación del fallo hace referencia a la oposición presentada por XENIA y ÓSCAR ARMANDO FRANCO RENGIFO, pero no a la presentada por la señora MELBA RENGIFO DE FRANCO en su calidad de cónyuge supérstite del señor Raúl Franco Cerezo, asunto sobre el cual consideran que no hubo pronunciamiento en la decisión impugnada, y por lo cual enfatizan que no puede entregarse el bien como allí se ordena.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, " siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento".
(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el asunto que se decide, advierte la Sala que el amparo solicitado por los accionantes en relación con la providencia emitida el 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Cali se revela improcedente, en virtud de que lo relatado por ellos, en particular lo referido al proceso de restitución de tenencia en el cual fue demandada su hermana Magally Franco Rengifo y el esposo de ésta, Vasco Nicolás Rizo Campo, debió haberse planteado por ellos en el proceso, en ejercicio de las garantías consagradas en el ordenamiento ASR. 2008-00242-01 5 jurídico, pero lo omitieron, y, en su lugar sus allegados, sin tener legitimación para el efecto, decidieron plantearlo en el trámite tutelar.
Adicionalmente, si los accionantes reclaman contra el contrato de arrendamiento —lo califican de "deshonesto"-, que se acompañó con la demanda y sirvió de base al proceso de restitución, pues en su sentir fue realmente "un contrato de compraventa que no llegó a perfeccionarse", dicha posición debió ventilarse ante los jueces competentes para que allí se dilucidara si existe o no la falsedad del contrato de arrendamiento que ahora plantean ante el juez constitucional. 3.
En punto de la decisión particular respecto de la cual se pide protección constitucional, destaca la Sala que el trámite adelantado por el funcionario que en segunda instancia resolvió lo atinente a la oposición a la entrega no luce arbitrario, ni en él se observan decisiones que sean fruto exclusivo del capricho de la autoridad judicial acusada; por consiguiente, se impone la confirmación del fallo dictado en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. jurídico, pero lo omitieron, y, en su lugar sus allegados, sin tener legitimación para el efecto, decidieron plantearlo en el trámite tutelar.
Adicionalmente, si los accionantes reclaman contra el contrato de arrendamiento —lo califican de "deshonesto"-, que se acompañó con la demanda y sirvió de base al proceso de restitución, pues en su sentir fue realmente "un contrato de compraventa que no llegó a perfeccionarse", dicha posición debió ventilarse ante los jueces competentes para que allí se dilucidara si existe o no la falsedad del contrato de arrendamiento que ahora plantean ante el juez constitucional. 3.
En punto de la decisión particular respecto de la cual se pide protección constitucional, destaca la Sala que el trámite adelantado por el funcionario que en segunda instancia resolvió lo atinente a la oposición a la entrega no luce arbitrario, ni en él se observan decisiones que sean fruto exclusivo del capricho de la autoridad judicial acusada; por consiguiente, se impone la confirmación del fallo dictado en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTI LA República de Colom6ia� � � �� � � Corte Suprema de,7usticia Sala de Casación Civil� � � ASR. 2008-00242-01 2 ASR. 2008-00242-01 3 ASR. 2008-00242-01 4 ASR. 2008-00242-01 6 ASR. 2008-00242-01 6 � O MUNAR CADENA PED ASR. 2008-00242-01 7 AS R. 2008-00242-01 8