CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2008 00240 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de junio de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Gerson Josué Álvarez Guzmán e Isabel Saenz Sánchez frente al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad y Central de Inversiones S.A., extensiva al Juzgado Quinto Civil del Circuito.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la defensa judicial y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la mencionada entidad financiera. 2.
Como sustento de su solicitud afirman los peticionarios, en síntesis, que adquirieron su vivienda con el producto de crédito que les otorgó Bancafé (hoy Central de Inversiones S.A.), obligación que no pudieron atender oportunamente porque el valor de las cuotas “desbordaron su capacidad de pago” debido al incumplimiento del contrato por parte de dicha entidad. 3.
Que la reliquidación aportada por el banco no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la circular externa No. 100-95 de la Superintendencia Bancaria y en ella no se depuraron los factores de margen de intermediación y sistema de amortización que capitalizaba intereses. 4. Que la entidad acreedora al llenar el pagaré impuso la tasa de interés sin tener en cuenta que en la carta de instrucciones se indicó que ésta sería la que fijara la ley, y definió un sistema de amortización sin aportar las fórmulas matemáticas aplicadas, con su debida reglamentación, como lo exige el artículo 64 de la Ley 45 de 1990, parágrafo 1º, según el cual, “ en operaciones del largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República”. 5.
Que durante los meses de marzo, abril y mayo de 2000, y abril de 2001, el incremento de la UVR, sumado con el interés remuneratorio, superaron los limites máximos establecidos por el artículo 71 de la citada Ley 45 y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999. 7. Que conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-955 de 2000 y SU- 813 de 2007, “ la única tesis admisible” es la suspensión de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso, cuyos créditos fueron adquiridos en UPAC, para que la entidad financiera proceda a realizar la reliquidación del crédito, ajustándose a lo expuesto en dichos fallos. 8.
Solicitan que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble hipotecado, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional “ya habrían pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable ”. La presente acción inicialmente tramitada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, quien por auto de 19 de junio de 2008, decidió remitir la petición de amparo, por competencia, al Tribunal Superior de esa misma ciudad, pues advirtió que se hacía necesario vincular al Juzgado Quinto Civil del Circuito por haber conocido, en segunda instancia, del proceso objeto de la queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que los actores promovieron la acción de tutela transcurridos cerca de nueve meses desde el momento en que se emitió el proveído mediante el cual el Juzgado de segunda instancia confirmó el auto aprobatorio del remate y más de seis meses después del registro del mismo, consolidándose los derechos de la rematante “ cuya buena fe no se ha desvirtuado ”; y de otro, porque los peticionarios no hicieron uso de los medios de defensa judicial que tuvieron a su alcance para impugnar el título ejecutivo, el mandamiento de pago y la liquidación del crédito; amén que la reliquidación ya “no era objeto de debate ” cuando recurrieron la decisión de aprobación de la subasta, sin que a partir de la ejecutoria de ésta, “ hubieren presentado solicitud alguna pretendiendo la protección de su derecho al debido proceso o justificado de alguna manera su inactividad ”.
LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios sustentaron su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistieron en que debía concedérseles el amparo solicitado. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los juzgadores acusados profirieron las providencias mediante las cuales, tanto en primera como en segunda instancia desestimaron los recursos de reposición y, subsidiariamente de apelación, que formularon los actores contra el auto aprobatorio del remate y que fundamentaron en similares hechos en los que soportan su petición de amparo – 22 de noviembre de 2006 y 8 de agosto de 2007, sin que hubiesen justificado la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 10 de junio del presente año; luego resulta claro que los peticionarios no pueden acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 POMC Exp.
T No. 2008 00240 -01 _1202878250.bin