CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp. No. 76001-22-03-000-2008-00236-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de Julio de 2008, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARÍA CLARA SÁNCHEZ DE MEDELLÍN, frente al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
ANTECEDENTES 1. Pretende la accionante que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, el que afirma fue vulnerado por el Juzgado accionado, habida cuenta que no condenó en costas a la parte demandada en dos procesos que dice ganó, ni al reembolso del valor del impuesto predial del inmueble cuya división pretendía, el cual dice canceló desde el año 2000. 2.
En apoyo de su petición indica la accionante que inició un divisorio a fin de que se vendiera el bien común, respecto del inmueble ubicado en la carrera 73 # 9 – 35, de la ciudad de Cali, trámite dentro del cual la juez accionada condenó al pago de la suma $9’400.000.oo por concepto de mejoras, mas se abstuvo de hacerlo respecto a las costas.
Agrega, que el otro proceso “ fue el de un documento falso presentado por la parte demandada y la misma Juez después de ocho meses lo negó, lo objetó y lo rechazó y el Código de Procedimiento Civil en el art. 292 dice que cuando se presente un documento falso quien lo propuso, se condenara a pagar el 20% del monto de las obligaciones contenidas en él, o de diez a veinte salarios mínimos mensuales, cuando no se presente valor económico, pero dicho documento falso tiene un valor de $82.000.000”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras precisar que no se había tramitado “dos procesos, sino que las actuaciones de que da cuenta el escrito de tutela” atañían a un divisorio, consideró que el amparo impetrado no podía concederse, pues las providencias cuestionadas “ cobraron ejecutoria al no ser impugnadas en oportunidad”. De otro lado puntualizó, que “ el legislador señaló criterios objetivos para la condena en costas y su cuantificación en el proceso civil, incluidas las agencias en derecho (artículos 392 y 393 del C. de P.C.), y revisando las providencias referidas en el escrito de tutela no se evidencia que se deba proceder a imponer dicha carga a la pasiva”, amén de que “ para lograr el pago del impuesto predial existe una vía judicial de la cual según se evidencia en el plenario aún no se ha hecho uso, lo que torna este amparo improcedente, si se tiene en cuenta además que la demandante siempre ha estado asistida por apoderado judicial, y como los hechos esbozados por esta no se ajustan a los eventos de procedibilidad de la acción citados en el marco teórico de este fallo, se evidencia que la señora Juez Doce Civil del Circuito de Cali, no quebrantó el derecho de defensa”.
LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, la actora insiste en que tiene derecho a que se reconozca a su favor la condena en costas de los dos procesos en que afirma fue vencedora; uno correspondiente a mejoras y otro de un avalúo falso presentado por la demandante (sic), el cual correspondería al 20% del monto de aquél o de 10 a 20 S.M.L.M.V.; así mismo reitera, que no se ha liquidado el impuesto predial y exige su derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que concita la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la demanda que presenta la señora Sánchez, a la luz de los someros conceptos expuestos, resulta clara su improcedencia, pues al interior del proceso no se discutió lo referente a las condenas pecuniarias que ahora pretende obtener, según lo estableció el a quo a través de la revisión que realizó sobre el respectivo expediente y se infiere del informe rendido por la funcionaria accionada (fls. 11 al 13, c.1).
De otro lado, si el amparo se solicitó luego de que había transcurrido un término superior a seis (6) meses, contado a partir del día 20 de noviembre de 2007, data en la cual la Juez de conocimiento profirió sentencia aprobando la adjudicación del inmueble que se hizo a favor de la demandada y dispuso entregar a la demandante un título valor por la suma de $53.702.919.oo, proveído que no fue controvertido; no puede alegarse ahora que de no accederse a lo solicitado se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta de la actora por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.
Para finalizar no está por demás advertir, que como quiera que la accionada en su respuesta hizo alusión a otra acción de tutela presentada por la misma señora Sánchez, luego de realizarse la respectiva investigación y de examinar el fallo proferido por esta Sala el 25 de marzo del año en curso, dentro del expediente No. 76001-22-03-000-2008-00003-01, se descartó la existencia de una posible temeridad, pues en esa ocasión el amparo se solicitó con estribo en argumentos fácticos diferentes a los aducidos en la presente acción. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 3º del art. 86 de la C.P., en conc. con el num. 1° del art. 6° del Decreto 2591 de 1991.