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T 7600122030002008-00235-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 08 – 2008 EXP.: 76001-22-03-000-2008-00235-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 2008, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA NUBIA URBANO DE MONTENEGRO contra el “ árbitro único del Tribunal de Arbitramento con sede en la Cámara de Comercio de la Cali ”.

ANTECEDENTES 1.- Por considerar que el Árbitro, señor Carlos Alberto Olano Abadía, le vulneró el debido proceso, pretende la accionante que se deje sin efecto el laudo arbitral proferido el 30 de mayo de 2008. 2.- Comenta la señora Urbano Montenegro que el día 13 de julio de 2005 celebró un contrato de “ CONCESIÓN, PARCELACIÓN Y VENTA ” con el señor Jaime Montenegro García, mediante el cual ella le entregaba al señor Montenegro un terreno de su propiedad para que él lo parcelara y lo vendiera, corriendo por su cuenta los gastos relacionados con “ la obtención de permisos… servicios públicos…maquinaria (y) trabajadores ”.

En el mismo documento, se estableció que las promesas de compraventa de los predios serían suscritas exclusivamente por la gestora y que el dinero conseguido por cada uno de esos negocios, se repartiría en porcentajes iguales entre ellos. Según la accionante, Jaime Montenegro no cumplió sus obligaciones, pues aunque adelantó las gestiones tendientes a obtener la licencia urbanística no pagó las expensas que se requerían para ese fin, debiendo ella asumir ese gasto; además recibió la suma de $ 90.000.000 por la venta de 10 lotes y no le reportó el 50% de ese dinero, como había sido acordado; no cubrió los gastos relativos a las instalaciones de servicios públicos ni los estipendios generados por los trabajadores, no obstante, haber contado con los recursos para cubrir esas necesidades; y abandonó el proyecto.

Dadas las anteriores circunstancias, solicitó ante la Cámara de Comercio de Cali la conformación del Tribunal de Arbitramiento quien tendría la misión de definir el asunto atendido a su “ carácter técnico y económico y en estricta equidad ”. Luego de rituado el trámite, el 30 de mayo de 2008 se profirió el laudo donde se concluyó, que el contrato no fue incumplido dado que las partes no habían acordado el plazo de su ejecución. Es inadmisible, según la accionante, la anterior decisión porque si bien no se convino el término de ejecución del aludido contrato, esa sola circunstancia no era suficiente para afirmar, como lo hizo el Árbitro, que “ no era posible determinar cuándo finiquitaría el proyecto ”, dado que sin dificultad se establecía que “ primero tenían que realizarse unas gestiones para darle viabilidad …”.

Lo expuesto le permite afirmar que “ se desconocieron las pruebas con las cuales se acreditó el incumplimiento de las obligaciones por parte y a cargo del señor JAIME MONTENEGRO GARCÍA ”, lo que acarrea una vía de hecho por violación al debido proceso, razón para solicitar que por este medio se tutelen los derechos fundamentales implorados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, luego de detallar algunos apartes del laudo criticado, concedió el amparo deprecado porque allí nada se dijo respecto de los “ cargos concretos de incumplimiento del contrato por parte del convocado Montenegro ”, como fue no haberle entregado a la gestora parte del dinero que recibió por la venta de los lotes y no haber realizado las adecuaciones del terreno, siendo asumidas esas gestiones y sus gastos, por la señora Urbano. LA IMPUGNACIÓN El Árbitro Carlos Alberto Olano Abadía apeló la decisión proferida, aduciendo, primero, que la accionante pudo solicitar la aclaración del laudo o interponer los recursos de anulación o revisión y no lo hizo y, segundo, que los fallos dictados en equidad no se rigen “ por los mismo principios de estimación de la prueba previstos para las decisiones en derecho …”, circunstancia razonable si se tiene en cuenta que el juez no es un profesional del derecho y su decisión es producto de lo probado en el juicio, sin que pueda afirmarse válidamente que se menoscabó el debido proceso, porque todas las pruebas solicitadas fueron decretadas y practicadas, incluso, se ordenaron algunas de oficio con el fin de obtener la verdad.

Por su parte, el señor Jaime Montenegro García afirma, entre otras cosas, que en el laudo criticado sí “ fueron observadas y valoradas ” las pruebas adosadas y que de no haber sido así, pudo la actora hacer uso de los recursos de aclaración o nulidad pero “ deslealmente” no acudió a ellos. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

De acuerdo al material probatorio adosado, el 30 de mayo de 2008 el Tribunal de Arbitramento accionado profirió el laudo que en “ equidad ” puso fin a la controversia surgida entre la señora María Nubia Urbano de Montenegro y el señor Jaime Montenegro García respecto del “ Contrato de concesión, parcelación y venta ” celebrado entre ellos.

Pretendía con ese trámite la convocante, que se declarara que el señor Moreno García había incumplido el contrato aludido y que, como consecuencia, se declarara su resolución y se le ordenara devolver los dineros recibidos por la venta de algunos lotes, circunstancias que el Árbitro no halló demostradas, siendo esa la razón para acudir a la presente acción pues con esa decisión se le vulneró el debido proceso toda vez que “ Desconoció el árbitro las pruebas vertidas en el proceso …” que de forma clara daban cuenta del incumplimiento de Montenegro García. Para la gestora, el laudo es contradictorio porque a pesar de reconocer que el convocado incumplió con algunas de sus obligaciones niega el “ incumplimiento del contrato”. 3.

Se torna imperioso precisar que nuestro ordenamiento contempla fallos proferidos exclusivamente en equidad. En específico, la Constitución faculta expresamente a particulares para que, como administradores de justicia, decidan en equidad, precisamente, hace mención de aquellos que, de acuerdo al artículo 116, ejercen temporalmente funciones jurisdiccionales en calidad de árbitros.

Ahora bien, que los fallos sean dictados en equidad de ninguna forma faculta a los árbitros para actuar caprichosamente, en otras palabras, la equidad no puede ser excusa que justifique la violación de derechos fundamentales de quienes se someten voluntariamente a esa forma de solución de conflictos. El Código de Procedimiento Civil –artículo 187- le impone a los jueces fundar sus decisiones en las pruebas oportunamente allegadas al juicio, exigencia que se aplica con la misma rigurosidad al arbitraje en equidad, pues aceptarlo de otra forma sería tanto como admitir que un proceso de esa naturaleza fuera fallado sin necesidad de estudiar las pruebas recaudadas, es decir, pasando de largo por el acervo probatorio que en ese orden, se convertiría en una formalidad innecesaria.

Planteadas así las cosas, un laudo sería la exteriorización de la mera voluntad del árbitro, en otras palabras, la concreción de la iniquidad, cuando si bien la equidad permite una graduación atemperada en la distribución de cargas y beneficios a las partes, en esa labor el operador debe respetar sus prerrogativas constitucionales, dentro de las cuales se encuentra el derecho al debido proceso, pues sólo ello es compatible con los mandatos derivados del principio de Estado Social de Derecho relacionados con la manera cómo se deben adoptar las decisiones. 4.

En el caso concreto, es precisamente esa fundamentación la que la actora echa de menos pues “ No se sabe además cuál fue el basamento para decir que –Montenegro García- había cumplido con algunas de sus obligaciones …”, evento que, de ser cierto, vulnera, a no dudarlo, su derecho fundamental al debido proceso lo cual, en principio, le abriría paso a la acción de tutela si no fuera porque ese puntual asunto puede ser discutido a través del recurso de revisión consagrado en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, como ya lo ha dicho esta Corporación en no pocas ocasiones.

En ese orden de ideas, surge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede triunfar, pues fue erigida, como ya se dijo, con un carácter netamente residual que comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.

De acuerdo con lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia y, en su lugar, se NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 EXP.: 2008-00235-01