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T 7600122030002008-00232-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 08 – 2008 Ref: Exp. No- 76001-22-03-000-2008-00232-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MELBA LUCY BOLAÑOS SILVA, frente el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la señora LYDA BORRERO.

ANTECEDENTES 1. Pretende la accionante, que a través del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, propiedad privada y libre desarrollo de la personalidad, se ordene la cancelación de la cautela que pesa sobre el inmueble de su propiedad, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-0351290; la cual fue decretada dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que se adelanta en contra de la Cooperativa COPROPAL en liquidación, con ocasión de la demanda presentada por Lyda Borrero. 2.

En apoyo de la petición dice el apoderado judicial de la accionante, que los derechos cuyo amparo reclama están siendo conculcados con ocasión de la inactividad del Juzgado accionado y la negligencia de la señora mencionada, pues a pesar del tiempo transcurrido no ha pagado las expensas de las notificaciones, “ lo que traduce, que no se han notificado a todos los demandados dentro del polígono objeto del deslinde y sin embargo se ha procedido con medidas como la afecta” actualmente el predio de su poderdante.

Agrega, que ante esa situación promovió un incidente de “ cancelación de inscripción de demanda, con el cual además pretendía se decretara que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N. 370-0351290 (…) no se encuentra dentro del objeto de la litis, lo cual fue negado por el señor JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, Juez de conocimiento del mencionado proceso, mediante auto No. 0713 del 26 de enero de 2005”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, puesto que el apoderado de la accionante no interpuso ningún recurso contra los autos de 12 de julio de 2001 y 26 de enero de 2005, que en su orden, dispusieron la práctica de la medida cautelar y negaron su levantamiento. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó, mas se abstuvo de exponer las razones de su disentimiento.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera fue instituida para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, pues si al interior del proceso no se controvirtió la legalidad del proveído de 26 de enero de 2005 que resolvió de manera adversa el incidente de levantamiento de la medida cautelar de que se queja la actora, a través de los recursos de reposición y apelación que procedía frente a él; amén de haberse solicitado el amparo luego de haber transcurrido un término superior a dos (2) años, contado a partir del día en que se profirió la decisión que se considera lesiva de los derechos, no puede alegarse ahora que de no accederse a la solicitud de tutela se causará un perjuicio irremediable, porque la conducta descrita por sí sola es suficiente para descartar que se reúnan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio.

De modo que, si la accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial previstos por la ley para controvertir la determinación de que ahora se queja, pronto se advierte que en este asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otro lado y en lo que toca con el amparo que se reclama frente a la señora LIDA BORRERO, existe falta de legitimidad por pasiva, puesto que la acción de tutela no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. Arts. 348 y 687, num. 8º., del C. de P.C. PAGE 6 JAAP.

Exp. 76001-22-03-000-2008-00232-01