CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2008-00230-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Fernando Orjuela Toro frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que la Universidad Santiago de Cali promovió en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado, en cuyo desarrollo, una vez fue notificado del auto admisorio, presentó las excepciones de “pleito pendiente”, “revisión del contrato” y “enriquecimiento sin causa”, las cuales no fueron tramitadas porque el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad -a quien correspondió el conocimiento del asunto- dispuso en auto de 28 de enero de 2008 que el demandado no debía ser escuchado por no acreditar el pago de los cánones que se aducían debidos.
Por ello, agrega, esa dependencia judicial desestimó su defensa y procedió a dictar sentencia, pronunciamiento en la cual accedió a las pretensiones de la demandante y se dispuso la entrega del bien arrendado. Para el gestor del amparo, ese despacho no tuvo en cuenta que con anterioridad había promovido contra su arrendadora un proceso de regulación del canon de arrendamiento, juicio que cursa en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, es decir, que no le permitieron probar que “el contrato… era espurio ya que no debía los cánones cobrados”.
Asegura, igualmente, que el juzgado accionado desconoció que en este caso se configuraba el pleito pendiente, amén que se apartó de la sentencia T-162 de 2005 de la Corte Constitucional, precedente que indica que “cuando en un proceso de restitución se invoca como causal, la mora en el pago del canon de arrendamiento y el demandado al contestar la demanda desconoce el contrato y los valores adeudados, el juez del conocimiento no puede exigirle la consignación o pago de dichos valores que pretende el demandante”.
Con fundamento en ese recuento fáctico, pide que se amparen sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2. Al ser enterada de la solicitud de amparo, la Universidad Santiago de Cali se opuso a su prosperidad; anotó en su réplica que a la fecha no se le ha notificado la existencia del proceso de regulación que dijo haber instaurado el accionante.
Asimismo, señaló que la sentencia dictada por el juzgado accionado en el juicio de restitución se encuentra ejecutoriada y que, además, “el señor Orjuela Toro -subarrendó- la totalidad del bien a él dado en arrendamiento… de manera irregular por un valor superior equivalente al doble del canon de arrendamiento del que él paga…”. Finalmente precisó que el aludido contrato es válido y eficaz, y que en este caso no se configura el pleito pendiente.
Por su parte, la dependencia judicial accionada se remitió a las actuaciones surtidas dentro del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó las pretensiones del accionante luego de señalar que éste no controvirtió el auto de 28 de enero de 2008, de modo que desaprovechó otros mecanismos de defensa judicial a su alcance. LA IMPUGNACIÓN El reclamante apeló el fallo antes mencionado.
Argumentó con tal propósito que según lo pactado con la arrendadora, sólo le cobrarían 8 meses de arrendamiento al año, pues ese era el tiempo que permanecía abierta la Universidad; sin embargo, explica, “como finalmente no… lo hicieron por escrito, como -habían- acordado, y al no saber legalmente el precio en que quedaba el canon mensual de arrendamiento -se decidió- por el no pago hasta que se aclarara la situación”, pues, en definitiva, “no se sabía cuál era el valor -en- que quedaría el canon mensual de arrendamiento”.
Añadió que en ese proceso no había segunda instancia, que debía prevaler el derecho sustancial y que las manifestaciones de la Universidad Santiago de Cali son muestra de las diferencias contractuales que existen. CONSIDERACIONES Ciertamente, lo primero que se advierte en este caso es que el auto de 28 de enero de 2008, en virtud de la cual el juzgado accionado consideró que no debía oír al demandado, no fue objeto de ningún reproche, a pesar de que ese proveído era susceptible de atacarse por vía de reposición. Esa circunstancia deja ver que el gestor del amparo desperdició dicho medio de defensa judicial que, a primera vista, resultaba idóneo para controvertir las decisiones que aquí se cuestionan.
Pero a más de ello, hay que decir que, en todo caso, dicha providencia no luce irrazonable, como tampoco lo es la sentencia de 6 de marzo de 2008, pues para el proferimiento de la primera se tuvo en cuenta que el demandado desatendió la carga prevista en el parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C., mientras que la segunda se funda en una valoración probatoria que no luce contraevidente o absurda.
De otro lado, hay que poner de presente que el proceso de de regulación del canon de arrendamiento que dijo haber formulado el accionante contra su arrendadora, implica el reconocimiento de la existencia y validez del contrato de marras -pues de otra forma no se entendería para qué se pide su revisión-, además de que en esa actuación no se ha proferido un fallo en el que se modifiquen las condiciones contractuales inicialmente pactadas, de modo que la instauración de esa demanda no eximía al demandante de acreditar el pago de los cánones que se imputaban debidos.
En este orden de ideas, como no se advierten motivos para la intervención del juez constitucional, es de concluir que el amparo no podía abrirse paso y, en esa medida, se hace menester confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA