CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de agosto de dos mil ocho REF.: 76001-22-03-000-2008-00228-01 Se decide la impugnación presentada por Hugo Hernán Luna contra la sentencia de 1º de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fue vinculado el Banco BBVA.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad, en conexidad con los derechos a la vivienda digna y a la defensa, los cuales estimó conculcados por el juzgado accionado, quien en su criterio incurrió en una vía de hecho, al adoptar la decisión de cambiar el trámite del proceso verbal por ordinario, inicialmente instaurado para demandar la pérdida de intereses y sanción por su cobro en exceso por quien ahora es promotor del amparo en contra del Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA).
El día 29 de mayo de 1997, adquirió un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario, y según dice, en vista de que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre la ley 546 de 1999 relacionada con el sistema UPAC, no fueron acatados por la entidad crediticia antes mencionada, acudió a la jurisdicción para que previo el trámite de un proceso verbal, fuera declarada la pérdida de los intereses pactados y se le impusiera una sanción por el cobro excesivo al banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA).
La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, y contestada por el doctor Obdulio Muñoz Ramos, en criterio del quejoso, pese a no estar facultado para ello, teniendo en cuenta que ya había sustituido el poder a la doctora Soraya Marín González. El día 1º de julio de 2005, el juzgado accionado celebró la audiencia de que trata el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, allí decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso verbal, a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en que la cuerda procesal adecuada para desatar el litigio era el proceso ordinario.
Una vez subsanada la demanda por el accionante, para adecuar el trámite a la vía ordinaria, y trabada nuevamente la litis, la parte demandada propuso la excepción previa de ausencia de conciliación, como requisito de procedibilidad para iniciar el proceso ordinario, defensa que el Juzgado accionado encontró fundada, mediante auto del 20 de junio de 2008 (folios 54 a 56).
Concluye que debido a todo lo anterior, promovió el amparo constitucional, como mecanismo transitorio, por ser un proceso idóneo y preferente para evitarle la consumación de un perjuicio irremediable, pretendiendo que la declaratoria indebida de la excepción formulada sea superada por el juez constitucional, ordenándo al juzgado accionado continuar con el trámite del proceso verbal que inicialmente instauró. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento que si bien es cierto que el promotor del amparo estuvo en desacuerdo con la providencia proferida por el Juzgado accionado, en el sentido de adoptar el procedimiento ordinario para desatar el litigio, tal inconformidad no tuvo efectos dentro del proceso, precisamente por no haber interpuesto los recursos ordinarios establecidos para impugnar la decisiones judiciales, limitándose entonces a subsanar la demanda para tramitarla a través del proceso ordinario.
El Banco BBVA vinculado al proceso, no se pronunció. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la queja constitucional, tras señalar que la acción de tutela impetrada no cumple con dos de sus características esenciales, la subsidiaridad y la inmediatez; la primera porque la acción de tutela es procedente sólo en subsidio o falta de instrumento constitucional o legal diferente idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, o lo que es lo mismo, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa; la segunda, en tanto la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente, motivo por el cual su promoción se dirige a obtener la efectividad actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Agregó que como ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo elegible conforme a la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo especifico ha regulado la ley, como sucede en el presente caso, correspondiente al trámite de los recursos previstos en el proceso ordinario.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la queja constitucional, añadió que la decisión del Tribunal se orientó a demostrar que el accionante incumplió con el requisito de la inmediatez, figuras utilizadas por algunos jueces constitucionales para no proteger los derechos fundamentales, lo que se traduce en fijarle una prescripción a la tutela.
Calificó de “facilista” el argumento según el cual la ausencia de recursos para hacer valer sus derechos, hace improcedente el amparo, pues la interposición de los recursos habría resultado extemporánea. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, habida cuenta que por regla general está vedado al juez constitucional abrogarse la competencia del juez ordinario para interferir en sus decisiones, modificarlas o cambiarlas; todo en virtud del principio de autonomía e independencia judicial y en salvaguarda del principio de seguridad jurídica y preclusión de las etapas procesales que caracteriza las decisiones y procedimientos judiciales.
Conforme al material probatorio arrimado al proceso, la queja constitucional resulta improcedente pues hubo incuria del accionante en el uso recursos previstos por el legislador para controvertir la providencia que ordenó tramitar el litigio por el procedimiento ordinario, decisión que ahora tardía censura en sede constitucional; dicha omisión no es subsanable a través del mecanismo de amparo constitucional, pues éste no fue previsto para rescatar oportunidades procesales fenecidas, ni para revivir decisiones judiciales que cobraron ejecutoria; máxime si se tiene en cuenta que a esta altura del proceso ordinario prosperó la excepción referida a la ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad, tal como consta en la copia de la providencia judicial que en tal sentido profirió el juzgado accionado (folios 54 a 56, 60 y 63).
Así mismo, la acción de tutela no es una tercera instancia para remediar fallas de gestión procesal, luego, si el interesado no hizo uso de los mecanismos de defensa en las oportunidades procesales establecidas legalmente, es impropio que acuda al amparo constitucional con el fin de enmendar su error, pues la acción de tutela no fue consagrada como herramienta dirigida a conjurar la negligencia, desidia o indiferencia del interesado.
A lo anterior se suma la falta del requisito de inmediatez de la acción, advertida por el a quo, aspecto sobre el se pronunció la Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, como sigue: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.” En este orden de ideas, la providencia censurada data de 1º de julio de 2005 (folios 19 y 20) y, para el momento de la formulación del presente amparo, habían transcurrido en demasía los seis meses previstos como límite razonable para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, lo cual corrobora la carencia de inminencia de protección, lo que descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al paso que resulta improcedente el amparo deprecado.
Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negando la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA