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T 7600122030002008-00224-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., ocho de septiembre de dos mil ocho REF.: 76001-22-03-000-2008-00224-01 Discutida y aprobada en Sala de 13 de agosto de 2008 Se decide la impugnación presentada por el señor Pedro Antonio Peña Peña contra la sentencia de 20 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Fiscalía General de la Nación - Oficina de Protección de Testigos.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad física, los cuales estimó conculcados por la autoridad accionada, que se niega adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar su estabilidad económica, pues cree tener derecho al otorgamiento de una vivienda.

Afirma que está inscrito en el programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación, en cuya virtud, fue trasladado a la Ciudad de Cali, abandonando sus pertenencias; a pesar de recibir la promesa de las autoridades en torno al auxilio económico, reponiéndole incluso aquéllas pertenencias, aduce, que hasta el momento de ello nada se ha cumplido.

Manifiesta que ha sido utilizado en su condición de declarante, pues la Fiscalía le ofreció seis millones de pesos, de los que solo ha recibido tres millones quinientos mil pesos, circunstancia que a su juicio es injusta por tratarse de un valor insuficiente, si se tiene en cuenta que ha perdido todos sus haberes y el empleo en la Alcaldía de Garzón (Huila).

Agrega que carece de empleo y de lugar donde vivir, razones que justifican el amparo constitucional impetrado para que se le otorgue una vivienda. 2. La Fiscalía General de la Nación como único accionado, por medio de la Oficina de Protección y Asistencia de Testigos, se pronunció manifestando que esa dependencia vela por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal y sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, el cónyuge y el compañero o compañera permanente, gozando de autonomía y discrecionalidad en la determinación de los sujetos a su cargo, mas aún, cuando por sus precisas condiciones la protección que se les brinda, es una excepción en el esquema de seguridad a cargo del Estado.

Expresó que el accionante durante el año 2007, colaboró con la SIJIN del Municipio de Garzón (Huila), rindiendo declaraciones y prestando su vivienda para la toma de videos que permitieron la captura de 17 sujetos que hacían parte de una banda criminal dedicada a la venta de estupefacientes, siendo objeto de amenazas, razón por la cual exigió protección y reubicación a la ciudad de Cali, teniendo en cuenta que allí vive un hermano suyo, petición que fue atendida por la accionada al advertir la necesidad de la protección solicitada, habida cuenta del riesgo extraordinario al que estaba expuesto el ciudadano, ocasionado por su participación en la investigación penal referida.

Añadió que el 8 de abril de 2008, el Grupo de Estudios Socioeconómicos de la oficina accionada, rindió el correspondiente informe de Asistencia Económica, basándose en la sugerencia contenida en la evaluación de amenaza, riesgo y sociológica adelantada al accionante como aspirante a protección, pues consideró que dada la integración del grupo familiar, la formación académica del evaluado, era viable otorgarle un auxilio de seis millones doscientos sesenta y ocho mil pesos; valor proyectado a tres meses; suma en la que se contemplaron rubros para manutención, auxilio para búsqueda de empleo, auxilio educativo para los hijos del titular, auxilio para el traslado de muebles y enseres, para la compra de vestuario y para que el titular se afiliara al Sistema de Seguridad Social en calidad de independiente.

Informó que el 19 de abril de 2008, el promotor del amparo se trasladó con su familia a la ciudad de Cali; el día 21 de abril fue visitado por un servidor del programa de protección de testigos quien le entregó la suma de quinientos mil pesos y nueve días después, se le entregaron tres millones de pesos adicionales, quedando pendiente un saldo de dos millones setecientos sesenta y ocho mil pesos.

En virtud de lo anterior, aduce que no es cierto que el señor Peña se encuentre desprotegido y abandonado en dicha ciudad, habida cuenta que el Programa ha cumplido los compromisos que asumió con él, principalmente solucionado su problema de seguridad, no obstante, hasta tanto no se entregue la totalidad de los recursos, como anunció se dispondrá a hacerlo en los próximos días, una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal necesaria, no habrá finalizado la responsabilidad con el protegido, cuyo objetivo fundamental es abordar el problema de seguridad y no otorgar soluciones a las exigencias económicas ni de otra índole.

Finalmente manifestó que la única pretensión del señor Peña con la presentación de la acción de tutela, parece ser la obtención de beneficios que no se le han prometido, pues el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalia General de la Nación, no fue creado para satisfacer necesidades de tipo económico; su misión es servir de instrumento para la eficacia de la justicia, y por lo tanto, resulta inadmisible que el actor sostenga en su escrito de tutela que se le está utilizando para declarar judicialmente, pues en su calidad de testigo de hechos punibles, tenía y tiene el deber ciudadano de colaborar oportuna y espontáneamente con la Administración de Justicia, y en consecuencia, solicita se niegue el amparo constitucional incoado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la queja constitucional, tras considerar que los argumentos expresados por el accionante y las pruebas aportadas son insuficientes para llevar a la Sala a un convencimiento pleno sobre la existencia de un atentado o vulneración o peligro de conculcación de sus derechos a la vida e integridad física; precisó que teniendo en cuenta que las reclamaciones elevadas por el accionante surgen por asuntos netamente económicos, resulta improcedente el amparo solicitado pues el juez constitucional carece de competencia para acceder a las pretensiones formuladas en ese sentido.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin indicar las razones que sustentan su inconformidad con la decisión, motivo por el cual habrá de entenderse referida la impugnación, a los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES El amparo deprecado no está llamado a prosperar habida cuenta que la pretensión tutelar comporta prestaciones exclusivamente económicas excluidas del mecanismo constitucional, pues corresponde al accionante acudir a las instancias administrativas encargadas de los programas de vivienda y no a la autoridad accionada para solicitar el auxilio en materia de vivienda, pues dicha actividad es ajena a las funciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación, a través del programa de protección de testigos, en la medida en que éste se circunscribe a brindar condiciones favorables de seguridad a quienes son vulnerables en virtud de la colaboración que han brindado a la administración de justicia, sin que ello implique la solución de sus expectativas económicas.

Del acervo probatorio que contiene el expediente, resulta evidente para la Sala que quien promovió el amparo recibió la atención y apoyo requeridos, conforme a lo establecido en el Programa de Atención a Testigos, pues una vez fue reubicado en la Ciudad de Cali, fue beneficiado con auxilios necesarios para su manutención previa valoración efectuada por la Fiscalía General de la Nación; en especial teniendo en cuenta que no objetó los beneficios ofrecidos y que se consignaron en el acta de vinculación al programa de protección de testigos, al momento de acogerse a él. Por lo expuesto, analizadas las actuaciones de la accionada Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de al Nación, la Sala encuentra que no hay abuso de la autoridad, tampoco conculcación de los derechos fundamentales invocados en sede de tutela.

Bastan los anteriores razonamientos para denegar el amparo solicitado y en consecuencia se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp.76001-22-03-000-2008-00224-01