CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 76001-22-03-000-2008-00222-01 Se decide la impugnación presentada por el proponente respecto de la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por JOSÉ ROLDÁN LUNA RODRÍGUEZ, frente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva al Banco Granahorrar, hoy Banco BBVA Colombia, a José Robinson Serna Murillo, Humberto Franco Arismendi, Central de Inversiones S. A. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de allí.
ANTECEDENTES Reclama el accionante el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso, a la vivienda digna y de acceso a la administración de justicia que considera quebrantados, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por Granahorrar Banco Comercial S. A. para la solución de un crédito denominado en UVR pero concedido inicialmente en UPAC, la autoridad accionada en proveído de 29 de abril de 2008 (fol. 145) no accedió a suspender la expedición y entrega de las copias necesarias para la inscripción del acta de remate de los inmuebles subastados en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
A esa decisión le endilga vía de hecho, por cuanto estima que estando pendiente el trámite de la reliquidación del crédito por él presentada con la cual acredita el pago de la obligación, incluso, para cuando se presentó la demanda y, además, que la entidad ejecutante le sale a deber $5.000.000.oo; esa documentación, prosigue, debe permanecer en el juzgado hasta tanto aquélla quedare en firme.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez guardó silencio y se limitó a remitir el expediente (fol. 37). El BBVA Colombia S.A. dijo que el crédito fue vendido a la Compañía Central de Inversiones S. A.; por tanto, esta entidad era el sujeto pasivo de la acción (fol. 38). Central de Inversiones S. A. alegó que los derechos sobre la obligación se cedieron a José Robinson Serna; en consecuencia, carecía de legitimación para ser llamada al asunto (fol. 182).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que el accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que tuvo a su disposición para impugnar el título, la reliquidación, el auto ejecutivo, la sentencia ni el remate; que sólo compareció al proceso cuando se encontraba para aprobar esta diligencia, habiendo formulado nulidad de parte de lo actuado y mostró inconformidad con la providencia que aceptó la adjudicación; añadió que acudió tardíamente a alegar la violación de sus intereses a pesar de que contaba con los mecanismos ordinarios para opugnar las decisiones que se tomaron en la litis (fol. 208).
LA IMPUGNACIÓN El accionante perseveró en que antes de expedir las copias del acta de remate para su inscripción debía dársele trámite a la reliquidación que presentó (fol. 221). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene como finalidad cuestionar providencias judiciales, sólo es viable si ellas llegan a constituir lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión carente de fundamento normativo y que, por lo mismo, prima facie, luzca claramente arbitraria y caprichosa, siempre que la víctima no disponga de otros medios expeditos de defensa, puesto que, en caso de haber tenido o de tener alguno, el mecanismo constitucional no es dable, ya que tales formas ordinarias vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de las garantías esenciales amenazados o efectivamente transgredidas por los jueces. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la inviabilidad del amparo tutelar aquí invocado, habida cuenta que, cual lo hizo ver el Tribunal (fol. 208), el promotor a pesar de haber tenido ocasión para ello, lo evidente conforme a la prueba aducida es que no formuló en tiempo los medios de defensa que pudo hacer valer, pues no ha probado que hubiese impugnado el mandamiento ejecutivo de pago, propuesto excepciones, pedido la reliquidación o reestructuración del crédito, ni objetado la liquidación de la obligación, oportunidades en las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora expone para sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de aquietamiento y dejadez, sin que sea admisible revivirlas, dado que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede ingresar a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce de la controversia, ni se trata de un medio para subsanar la conducta desidiosa del promotor de ese mecanismo. 3.
Aparte de ello, el proceso es el escenario propicio, diseñado por el legislador para que las partes puedan debatir con amplitud y defender sus derechos fundamentales y de otra estirpe; por tanto, es improcedente pretender salirse de ese escenario para reemplazarlo por el de la protección constitucional, teniendo en cuenta que el mismo sólo puede operar cuando el titular de las prerrogativas esenciales vulneradas o puestas en peligro no tenga la posibilidad de utilizar los instrumentos efectivos para hacerlos prevalecer. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del decreto 2591 de 1991 es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 76001-22-03-000-2008-00222-01