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T 7600122030002008-00218-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76001-22-03-000-2008-00218-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de junio 20 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la tutela promovida por Rubiela Alegría Ordoñez frente al Juzgado Veinte Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales “ a la vivienda digna y la familia ”, presuntamente vulnerados por el primero de los juzgados citados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Colpatria adelanta en su contra. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que para la adquisición de una vivienda de interés social contrató un mutuo con la entidad bancaria ejecutante, razón por la que se creó el pagaré base de la ejecución. 2.2.- Que se plantearon varias excepciones perentorias tendientes a demostrar que no se efectuó adecuadamente la reliquidación del crédito conforme al parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ya que al momento de la presentación de la demanda no se hallaba en mora, las que no se resolvieron con ajuste a derecho. 2.3.- Que el bien raíz objeto del gravamen real anotado está para remate. 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se declare la ilegalidad del mandamiento de pago y se suspenda la almoneda.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con base en el postulado de la subsidiariedad, habida cuenta que la petente abandonó el ejercicio de la mayoría de los mecanismos ordinarios de defensa que para cada evento tuvo a su disposición. Así, una vez planteadas las excepciones de mérito resueltas en la sentencia de primera instancia, la cual, acotó, sí abordó lo concerniente a la reliquidación del crédito conforme a la doctrina constitucional, cejó absolutamente el ejercicio de la defensa.

Destacó, en fin, que el derecho a la vivienda digna no es, per se, de raigambre fundamental. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo, argumentando, en resumen, que el mandamiento de pago librado es ilegal, como que tampoco se ha efectuado la reestructuración del crédito cobrado. CONSIDERACIONES 1.- La acción constitucional que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario.

Por supuesto que su procedencia pierde vigor cuando, en el debate procesal del que dimana la queja, existen vías jurídicas a utilizar y las mismas no se emplean oportunamente. 2.- Es por lo anterior que, como la peticionaria soslayó los medios ordinarios de defensa con que contaba, tal proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, dado el señalado carácter propio de la acción de tutela, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otras vías de defensa judicial de los derechos que se predican como conculcados pues, como lo ha venido sosteniendo reiterativamente esta Corporación, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, la vía judicial idónea es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de las condiciones idóneas de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerlas y no lo hizo, así como tampoco es este un camino que pueda activarse a discreción del interesado, máxime que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos ya definidos por el funcionario competente.

Y es que la accionante abandonó las oportunidades que legalmente se ofrecían idóneas para rebatir las decisiones adoptadas, habida cuenta que no impugnó el mandamiento ejecutivo, no formuló excepciones previas, como que tampoco planteó objeción alguna ni frente al dictamen pericial rendido, ni respecto del avalúo presentado, ni contra la liquidación del crédito cobrado.

Asimismo, y no obstante señalar en la presente acción constitucional inconformidad con lo decidido respecto al tópico de la reliquidación, al contrario de lo acaecido con su contraparte, dejó de recurrir la sentencia dictada en primera instancia que, dicho sea de paso, al igual que la confirmatoria de segundo grado, sí que abordó el tema al punto que, tras declarar probadas algunas de las excepciones de mérito propuestas por la petente, modificó el mandamiento de pago librado, reduciendo capital e intereses, vías procesales que declinó, máxime que ciertas prerrogativas judiciales, como las de marras, son preclusivas, perentorias e improrrogables (art. 118 del Código de Procedimiento Civil). 3.- Igualmente, adviértese que la manifestación aludida en el escrito de impugnación, referente a que no se efectuó la reestructuración del crédito cobrado, no ha sido planteada en el proceso ejecutivo en mención, circunstancia que, de suyo, impone la aserción de negación elevada, habida cuenta que la presente acción constitucional no habilita al juez constitucional para que paralelamente se pronuncie en desmedro de la competencia radicada en el juez natural, desplazándolo.

Tales son las razones para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 P.O.M.C. Exp.

T. No. 2008-00218-01